REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Mayo de 2010.-
200° y 150°

Causa No. 3C6439-10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Yulida H. Ríos Marín

Fiscal: Dr. Daniel Augusto Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados: Briceño Pérez Belarmino Antonio, Briceño Lovera Jonathan José y Luis Enrique Vergara Velásquez

Defensa Privada: Abg. Pedro José Verenzuela

Delitos: Hurto Agravado de Vehículo Automotor

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos BRICEÑO PEREZ BELARMINO ANTONIO, BRICEÑO LOVERA JONATHAN JOSE Y LUIS ENRIQUE VERGARA VELASQUEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en relación a los imputados BRICEÑO PEREZ BELARMINO ANTONIO Y LUIS ENRIQUE VERGARA VELASQUEZ, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y respecto al imputado BRICEÑO LOVERA JONATHAN JOSE, la presunta comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: BRICEÑO PEREZ BELARMINO ANTONIO, BRICEÑO LOVERA JONATHAN JOSE Y LUIS ENRIQUE VERGARA VELASQUEZ, han sido autores o partícipes en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BRICEÑO PEREZ BELARMINO ANTONIO, BRICEÑO LOVERA JONATHAN JOSE Y LUIS ENRIQUE VERGARA VELASQUEZ; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en relación a citar al ciudadano Alfonso Vásquez a los fines de rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 numeral 5 en concordancia con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debe dirigir su solicitud al titular de la acción penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítanse con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la defensa.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Yulida H. Ríos Marín
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Yulida H. Ríos Marín
Causa: N° 3C6439/10
RER/YRM/RER