REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de mayo de 2010
CAUSA N° 5C-6495/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: AQUILA MIRELLA SILVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.456
IMPUTADO: ELIO RAFAEL MARTIN CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.703.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 13-05-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“Presento en este acto al imputado ELIO RAFAEL MARTIN CANINO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que en horas de la mañana agredió físicamente a su ex esposa, con quien esta separada de cuerpo, por cuanto la misma se encontraba hablando con un ciudadano, siendo que el imputado la golpeó y le ocasionó herida en el muslo derecho. Esa misma mañana la siguió en ese vehículo hasta el negocio donde la agredió. Este señor al llegar a la casa donde vive la víctima, comenzó a proferir palabras ofensivas en contra de la misma. Profería a viva voz igualmente, escuchando esto los vecinos y sus hijos, que la mataría. Este ciudadano comenzó a sacar enseres y ropa de la víctima y las rompió en el patio de la casa, mostrando un alto grado de agresividad, siendo que la víctima se trasladó a la comisaría no encontrando auxilio inmediato por no presentar heridas visibles, siendo que a la comisaría comenzaron a llegar llamadas donde informaban sobre lo sucedido, los funcionarios llegan al lugar y ven que este ciudadano sacó todas las cosas de la casa. Fue recibido por parte de la víctima un informe médico donde señala que presenta un trastorno psicológico, que se hizo crónica debido al maltrato casi inmediato al momento de contraer matrimonio. Este ciudadano obligaba a tener a la víctima a tener sexo, sometiéndola a toda condición de depravación. Hoy en día este ciudadano le pide a la víctima que acceda sexualmente con el para darle la ayuda alimentaria. Esta situación se hace insostenible. La víctima quiso hacer un muro para poder tener privacidad y la amenazó que si lo hacía la mataría a golpes. Este ciudadano desde que quedó detenido ha pedido que no lo dejen preso. Esta ciudadana ha tenido mas de cuatro denuncias ante el Ministerio Público. una de ellas se sustenta con el expediente cursante ante la Fiscalía Tercera con el número de expediente interno 1327-07. Es por ello que esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decrete como flagrante la detención del mismo de conformidad con el contenido del articulo 93 ejusdem; Precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, y 50, respectivamente, de la Ley especial, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, así como las medidas cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, conforme al artículo 92 de la Ley Especial, solicito que el ciudadano ELIO RAFAEL MARTIN CANINO, entregue el arma de fuego que tiene en su poder, y en caso de no hacerlo de manera voluntario, solicitar que lo haga por medio de la fuerza pública. Así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo las 04:00 horas de la tarde del día 11-05-10, cuando la ciudadana silva Acosta Aquila Mirilla, se encontraba hablando con un ciudadano en las adyacencias de la Plaza Miranda, siendo que el imputado la golpeó y le ocasionó herida en el muslo derecho. Esa misma mañana la siguió en ese vehículo hasta el negocio donde la agredió. Este señor al llegar a la casa donde vive la víctima, comenzó a proferir palabras ofensivas en contra de la misma. Profería a viva voz igualmente, escuchando esto los vecinos y sus hijos, que la mataría. Este ciudadano comenzó a sacar enseres y ropa de la víctima y las rompió en el patio de la casa, mostrando un alto grado de agresividad, siendo que la víctima se trasladó a la comisaría no encontrando auxilio inmediato por no presentar heridas visibles, siendo que a la comisaría comenzaron a llegar llamadas donde informaban sobre lo sucedido, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se trasladan a la residencia de la presunta victima , teniendo como resultado que en el patio de la vivienda se encontraba un ciudadano, siendo este señalado por la ciudadana como su ex esposo, procedieron aparcar la unidad y descender de la misma, teniendo libre acceso hasta el mencionado patio, y el ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial vocifero palabras obscenas en contra de la ciudadana, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 06 y vuelto) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano ELIO RAFAEL MARTIN CANINO.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SILVA ACOSTA AQUILA MIRILLA (folio 07 y vuelto).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YALITZA JOSEFINA RODRIGUEZ NATERA (folio 08 y vuelto).



II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 50, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:


“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO RAFAEL MARTIN CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.703 de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1961, residenciado en: El Reten, callejón Mujica, casa N° B-3, bajando por el abasto El Churrusco, Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 50, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.



III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común; la del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de igual manera se le impone la medida contenida en el artículo 256 numeral 2, por lo que el precitado ciudadano deberá presentar ante el Tribunal, una persona que se haga responsable de su comportamiento, quien mensualmente informará a este Órgano Jurisdiccional, sobre el comportamiento del mismo y numeral 3, presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, específicamente los días jueves.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“….La defensa solicita no se decrete como Flagrante la detención al no estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La defensa considera improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por no estar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se aparte de las calificaciones jurídicas que alega la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple de lo consignado por la Fiscal en la presente audiencia. La defensa solicita la libertad plena de mi defendido. En caso de que el Tribunal considere procedente la aplicación de Medidas Cautelares, solicito se aparte de la referida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sería de imposible cumplimiento para mi defendido. La defensa solicita conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Ministerio Público a que se realice un reconocimiento psicológico psiquiátrico a mi defendido, es todo…”


DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano ELIO RAFAEL MARTIN CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.703, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano ELIO RAFAEL MARTIN CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.703, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1961, residenciado en: El Reten, callejón Mujica, casa N° B-3, bajando por el abasto El Churrusco, Teques, Estado Bolivariano de Miranda, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, vale decir, numeral 3, la salida del presunto agresor del hogar en común con la presunta víctima, numeral 5, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima o a su lugar de trabajo, estudio o residencia y numeral 6, realizar por si mismo, o por medio de terceros, actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana AQUILA MIRELLA SILVA ACOSTA.
QUINTO: Se impone al ciudadano ELIO RAFAEL MARTIN CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.703, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por lo que el precitado ciudadano deberá presentar ante el Tribunal, una persona que se haga responsable de su comportamiento, quien mensualmente informará a este Órgano Jurisdiccional, sobre el comportamiento del mismo y numeral 3, presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, específicamente los días jueves.
SEXTO: Se insta a la representante fiscal a ordenar la práctica de un Reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico al ciudadano ELIO RAFAEL MARTIN CANINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.703.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Exp. N° 5C-6495/10
ZMR/loana