REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Mayo de 2010
Causa No. 5C 6497-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-14.852.328.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 13-05-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico los hechos como, DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 11/05/2010 a las 05:30 de la tarde, los funcionarios estaban por Cabotaje, adyacente al módulo de Poliguaicaipuro, vieron a unos ciudadanos que al darles la voz de alto huyeron, los aprehenden y al hacerle inspección corporal no encuentran nada dentro de sus vestimentas, no obstante, al solicitarle al imputado que abriera la boca, le incautan dentro de la misma seis (06) envoltorios de presunta droga, cocaína. Procedieron a revisar en el sistema alguna solicitud que pudiese presentar el mismo, siendo que presenta un registro policial por el delito de Robo Genérico.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 1 y respectivo vuelto y folio 2) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS, entre otras cosas lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba realizando labores relativas de servicio …, debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, por el sector El Cabotaje, Avenida Bertorelis Cisneros, adyacente al modulo de Poliguaicaipuro, vía publica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, observamos a un sujeto, quien al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud nerviosa y evasiva, introduciéndose un objeto en la boca, motivo por el cual se le dio la voz de alto y el mismo la acató y amparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de un testigo que se encontraba cerca quedando identificado como: HERRERA GONZALEZ Douglas Alberto…, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal y al solicitarle que abriera la boca, se le encontró dentro de la misma seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco…, procedió a efectuar una búsqueda minuciosa por el mencionado Sistema Computarizado, arrojando como resultado que el referido ciudadano presenta el siguiente registro policial: 01.- Según expediente G-197.338, de fecha 15-12-2002, por la Sub Delegación de La Victoria, por el Delito de Robo Genérico Atraco …” (sic)


2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HERRERA GONZALEZ, Douglas Alberto, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 05 y vuelto), en la cual expuso:

“(…) en eso uno de los PTJ le dijo al muchacho que estaba ahí, que abriera la boca, el muchacho se negó y el PTJ le dijo de nuevo que abriera la boca, el chamo la abrió y escupió varias bolsitas pequeñas con droga, entonces lo esposaron y me dijeron a mi para que declarara lo que paso y nos trajeron aquí …” (sic)
.

3.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, (folio 06 y vuelto), en la cual dejan constancia de:

“(…) Seis (06) envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso total de dos gramos setecientos miligramos (2,7 g) …” (sic)


4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio10).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS, respecto al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS , solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 8 a 10 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, subsistiendo igualmente la conducta predelictual del imputado prevista en el numeral 5º eiusdem.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“La defensa solicita no se decrete como Flagrante la detención al no estar llenos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal. La defensa considera improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por no estar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso no esta dado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe un testimonio dado por una persona pero solo es un testigo, normalmente en estos procedimientos se usan dos testigos. El procedimiento fue realizado a las 05:30 de la tarde donde pudieron los funcionarios policiales, hacerse valer de mas testigos. En atención al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, si la Juez considerare satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparte de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano JANIDY JESUS CARRILLO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.852.328, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho decretar y así SE DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JANIDY JESUS CARRILLO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.852.328, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio electricista, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1978, residenciado en: Avenida Bertorelli Cisneros, callejón Unión, casa N° 19, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-923.07.17 (personal), ello de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación, anexa a oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 248, 230, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 ultimo aparte y 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO



ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Exp. N° 5C 6497-10
ZMR/JLC