REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de mayo de 2010
CAUSA N° 5C-6499/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: CARLA SOFIA GAVIRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V17.775.058
IMPUTADO: EDWIN XAVIER LUGO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.943.373,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 15-05-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“…El ciudadano fue aprehendido por funcionarios de Instituto Autónomo de Policía DE Los Salias, del Estado Miranda, el día 13/05/2010, toda vez que el mismo agredió sexualmente a la ciudadana presunta victima al entrar ésta a un ascensor y este, luego de entrar al ascensor y cerrarse las puertas, comenzó a trocarle sus partes íntimas e incluso intentar abusar de ella sexualmente. Es por ello que esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decrete como flagrante la detención del mismo de conformidad con el contenido del articulo 93 ejusdem. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, así como la medida cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el ciudadano EDWIN XAVIER LUGO RUIZ presenta un trastorno mental. Finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley especial, respectivamente, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Solicito se ordene una evaluación psicológica y psiquiátrica, con el Dr. Nicolas balandra. Así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo…”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo las 09:00 horas de la mañana del día 12-05-10, cuando la ciudadana presunta victima al entrar ésta a un ascensor, luego entra un señor al ascensor y al cerrarse las puertas, comenzó a trocarle sus partes íntimas e incluso intentar abusar de ella sexualmente, inmediatamente comienza a gritar pidiendo ayuda, el ciudadano la golpeo para se callara, el ascensor se abre y el ciudadano sale corriendo, cuando la presenta victima se baja del ascensor solicita ayuda a un grupo de personas que se encontraban en el piso dos, lo agarran y llaman a la policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Salías del Estado Miranda, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE ENTREVISTA (folio 05 y vuelto).
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana GAVIRIA RODRIGUEZ CARLA SOFIA (folio 05 y vuelto).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JUAN CARLOS TRIGOSO MONTESINOS (folio 06 y vuelto).
4. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SANCHEZ GARCIA JENNIFER GIOBANCA (folio 07 y vuelto).
5. ACTA POLICIAL (folio 08 y vuelto) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano EDWIN XAVIER LUGO RUIZ.


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:


“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWIN XAVIER LUGO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.943.373, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1970, residenciado en: Urb. Valle Alto, calle 4, vía Los Montes Verdes, casa 191, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0212-323.62.49, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de igual manera se le impone la medida contenida en el artículo 256 numeral 2, por lo que el precitado ciudadano deberá presentar ante el Tribunal, una persona que se haga responsable de su comportamiento, quien mensualmente informará a este Órgano Jurisdiccional, sobre el comportamiento del mismo.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“….La defensa solicita no se decrete como Flagrante la detención al no estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La defensa considera improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por no estar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. la defensa consigna informe que señala que mi defendido presente retardo mental orgánico y donde se estipula que tiene un tratamiento y como sugerencia se señala que debe tener consultas mensuales. La defensa considera que el ciudadano debe practicársele una evaluación psicológica y psiquiátrica a fin de determinar si esta incurso en alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Consigno informe constante de cinco folios útiles. Así mismo solicito copia de la presente causa y de la presente acta de audiencia oral, es todo…”

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano EDWIN XAVIER LUGO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.943.373, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Especial, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE al ciudadano EDWIN XAVIER LUGO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.943.373, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1970, residenciado en: Urb. Valle Alto, calle 4, vía Los Montes Verdes, casa 191, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0212-323.62.49, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, vale decir, numeral 5, se prohíbe al agresor de acercarse a la presunta víctima ciudadana CARLA SOFIA GAVIRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V17.775.058, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; numeral 6, la prohibición para el imputado de realizar actos de intimidación, acoso o persecución por medio de sí mismo o por medio de terceros, en contra de la ciudadana CARLA SOFIA GAVIRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.775.058 o alguno de sus familiares.
QUINTO: Se impone al ciudadano EDWIN XAVIER LUGO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.943.373, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el precitado ciudadano deberá presentar una persona que se haga responsable de su comportamiento, quien mensualmente informará sobre el comportamiento del mismo.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Exp. N° 5C-6499/10
ZMR/loana