REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Mayo de 2010.
Causa 5C 6503-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la fiscalia Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: RODOLFO ALEXANDER CONTRERAS VIVAS, HURTADO GONZALEZ RAMÓN ENRIQUE, CONTRERAS SUAREZ RENE YOHELYS, ALEXIS JOSE SOTO OROPEZA Y MARTINEZ AÑANGUREN EDUAR RAFAEL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTHA AVILA BELL.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 21-05-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER CONTRERAS VIVAS, HURTADO GONZALEZ RAMÓN ENRIQUE, CONTRERAS SUAREZ RENE YOHELYS, ALEXIS JOSE SOTO OROPEZA Y MARTINEZ AÑANGUREN EDUAR RAFAEL, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 455 413 y 174 del Código Penal, así mismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 264 del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la medida judicial privativa preventiva de libertad, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día 17-05-2010, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, realizando recorrido por la avenida Francisco Salías, específicamente a la altura de la Redoma de Rosalito de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, tuvieron conocimiento que en la inmediaciones de los castores unos ciudadanos habían introducido en una camioneta vans de color azul, motivo por el cual hicieron búsqueda de la camioneta, a la altura del elevado de San Antonio avistaron un vehiculo vans azul, por lo que se procedió a interceptarlo y darle la voz de alto a su conductor, solicitándole a los ocupantes que se bajaran del mismo descendiendo seis (06) ciudadanos masculinos, en ese momento se presento al lugar un ciudadano quien manifestó que minutos antes había sido sometido por los tripulantes del vehiculo tipo vans color azul que se encontraban inspeccionando, manifestando que fue despojado de una patineta, un teléfono móvil, su billetera y un suéter negro, constatando que efectivamente dentro del vehiculo se encontraba una patineta, un suéter negro y un celular del que ninguno de los ciudadanos dijo ser el propietario por lo que se procedió a practicar la detención de los mismos, se le practico examen medico forense practicado a la victima, aparte de existir un examen medico por parte privada.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION (folio 05 y vuelto, folio 06)
2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE RAMON MENDEZ RAMIREZ (folio 13)
3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS (folio 18)
4. CADENA DE CUSTODIA DE LO INCAUTADO (folios 19, 20 y 21)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES INTENCIONALES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 455, 413 y 174 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RODOLFO ALEXANDER CONTRERAS VIVAS, HURTADO GONZALEZ RAMÓN ENRIQUE, CONTRERAS SUAREZ RENE YOHELYS, ALEXIS JOSE SOTO OROPEZA Y MARTINEZ AÑANGUREN EDUAR RAFAEL, respecto a los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES INTENCIONALES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 455, 413 y 174 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER CONTRERAS VIVAS, HURTADO GONZALEZ RAMÓN ENRIQUE, CONTRERAS SUAREZ RENE YOHELYS, ALEXIS JOSE SOTO OROPEZA Y MARTINEZ AÑANGUREN EDUAR RAFAEL (identificados en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 08 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana, y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 100 unidades tributarias quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“En mi condición defensora privada, se desprende del acta policial que a las 11 y 10 horas de la noche un ciudadano que se trasladaba en un supuesto vehiculo que estaban metiendo a un ciudadano a un vehiculo, esto lo informa a las 11:y 10 horas de la noche, pero los funcionarios policiales no aportan la identificación plena del sujeto que les esta informando que había unos ciudadanos introdujeron a otro en un vehículo, por tal motivo es un anonimato, mal puede haber sido mis defendidos por cuanto la supuesta victima dice que los hechos sucedieron a las 10 y 30 horas de las noche si yo como autor de un hecho ilícito no me quedo allí, por cuanto de los castores a la redoma solo hay un minuto, yo no voy a estará esperando que me aprendan, los funcionarios manifiestan que las pertenencias estaban en la acera, además dicen ellos que al ciudadano fue objeto de sustracción de una patineta del celular sin chip y su suéter, es contraria a la que hoy dice aquí, por cuanto el dice que realmente el no vio a los sujetos, mal puede decir que son lo que hoy están aquí, también dice que el no vio la camioneta, existen muchas camionetas que prestan el servicio allí, mal puede decir que son mi defendido los que cometieron el hecho por tal motivo se violan los derechos de mis defendidos por cuanto el ciudadanos estaba afuera cuando introdujeron al tribunal y por tal motivo los vio, el también dice que no había arma de fuego alguna, el fue a que le hicieran un examen con un ginecólogo y el cual señala que el tenia una lesión en el quinto dedo de la mano derecha, cuando esta lesión se la pudo hacer el cuando manejaba la patineta, mis defendido no fueron los que cometieron el hecho ilícito, mi defendido fueron detenidos el día 17-05-2010 y se presentan el día 21-05-2010 violentando el derecho de mis defendidos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a esta tribunal se oficie al fiscal superior a los fines de que se la abra una investigación por cuanto el fiscal del Ministerio Público esta presentado a mis defendido pasado 96 horas, además los policial le solicitaron a mis defendido dineros para dejarlos de libertad y lo despojaron de las pertenecías que se encontraban en el vehiculo, los despojaron una cava, un gato hidráulico, dos cuchillos para picar carne y reproductor, el adolescente que se encontraba dentro del vehiculo con su primo y su tío, con autorización, simulación de un hecho punible de alguna manera de apropiarse de objetos de mis defendidos, le quitaron las camionetas y las partencias, por tal motivo solicito la libertad plena de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se inste a la fiscalia superior a los fines de que se le abra una investigación a los funcionarios policiales actuantes en este proceso y al fiscal de Ministerio Público por cuanto esta presentando a mis defendidos fuera del lapso establecido, violentando el derecho a la defensa, las fotográficas que se encuentran en el expediente se ve a todas luces que fueron puestas las pertenencias por los funcionarios policiales, pido la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de todas las actas policiales por cuanto han pasado mas de cuarenta y ocho horas de la aprehensión y se haga una experticia de todo los sustraído en la camionetas, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER CONTRERAS VIVAS, HURTADO GONZALEZ RAMÓN ENRIQUE, CONTRERAS SUAREZ RENE YOHELYS, ALEXIS JOSE SOTO OROPEZA Y MARTINEZ AÑANGUREN EDUAR RAFAEL, por cuanto la misma se efectuó en fecha 17/05/2010 siendo las 11:10 horas de la noche, y siendo que el fiscal de Ministerio Público presento las actuaciones el día 19-05-2010 tal como consta del sello de la Oficina de Alguacilazgo, a razón de ellos el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el aprehensor dentro de las 12 horas pondrá del conocimiento al Ministerio Público, aproximadamente a las 7 horas de la mañana hicieron la notificación dentro de las dispones, y habiendo sido presentada las actuaciones no habían trascurrido las 36 horas en cuanto a este respecto no hay violación de las 48 horas, por cuanto la audiencia se encontraba fijada para el 21/05/2010 a las 11 horas de la mañana, y siendo que la audiencia se realizo antes de las 11:00 horas de la mañana, a razón de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, siendo que no consta que haya sido amenazado con ningún tipo de arma y por cuanto el mismo manifestó que decían que le iban a dar un tiro y que no observo que las armas porque me tenían tapada la cara y siendo que no consta la incautación de algún arma de fuego, razón por la cual difiere del delito de Robo Agravado y precalifica el delito de ROBO GENERICO, LESIONES INTENCIONALES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 455, 413 y 174 del Código Penal, no precalificado el delito de el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 264 del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados 1.- Nombre y apellido: RODOLFO ALEXANDER CONTRERAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.123 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 09/11/1981, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio chofer, de 27 años de edad, residenciado en: Sector Brisas de Oriente, callejón Guaicaipuro, casa sin numero, Los Teques, teléfono: 0426-318.34.39. 2.- Nombre y apellido: HURTADO GONZALEZ RAMÓN ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° V-16.924.244, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 20/09/1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, residenciado en: Sector Brisas de Oriente, calle principal, casa sin numero, teléfono: 0414-112.91.42. 3.- Nombre y apellido: CONTRERAS SUAREZ RENE YOHELYS, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.526 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 01-05-1987, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, residenciado en: Sector Brisas de Oriente, Callejón Guaicaipuro, casa sin numero, teléfono: 0426-318.34.39. 4.- Nombre y apellido: ALEXIS JOSE SOTO OROPEZA titular de la cédula de identidad N° V-17.532.979 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 22/04/1987, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio carpintero, de 23 años de edad, residenciado en: Sector Brisas de Oriente, Callejón la Barraca, casa sin numero, teléfono: 0212-882.89.27. 5.- Nombre y apellido: Y MARTINEZ AÑANGUREN EDUAR RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V-19.387.931 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 14-07-1990, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio albañil, de 19 años de edad, residenciado en: Sector Brisas de Oriente, callejón las barracas, casa sin numero, teléfono: 0414-377.57.33, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputados, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 Y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de cada uno de los imputados dos fiadores de 100 unidades tributarias cada uno, los cales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, últimos seis recibo de pago, copia de los 6 últimos movimientos de la cuentas bancarios, ultimo seis recibos de pagos, ultima declaración de impuesto sobre la renta. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, por un lapso de 10 días, hasta tanto den cumplimiento a la medida impuesta. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio publico y por la defensa privada.
QUINTO: Por cuanto no incurrió el fiscal del Ministerio Público en ninguna violación no se librara oficio al fiscal superior y con relación a la actuación policial no existe irregularidad en la aprehensión, por tal motivo no se librar oficio al fiscal superior, y en tal causo de que la defensa lo considere podrá formular denuncia ante la fiscalia 24 del Ministerio Público.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 190, 191, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 174, 413 y 455 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C- 6503-10
ZMR/MS-