REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de mayo de 2010
Causa N° 5C-6506/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: RODRIGUEZ DOS SANTOS CELINA Y CONTRERAS GARCIA MERCEDITAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 21-05-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, manifestó:

“Presento en este acto a los imputados RODRIGUEZ DOS SANTOS CELINA Y CONTRERAS GARCIA MERCEDITAS , toda vez que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 19-05-2010, se presento de manera espontánea la ciudadana RODRIGUEZ DOS SANTOS CELINA, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que otra ciudadana la había agredido verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para ello la fuerza física, a cabo de varios minutos hizo acto de presencia la otra ciudadana CONTRERAS GARCIA MARCELINA, notificando que la ciudadana antes mencionada la había agredido físicamente en diferentes partes del cuerpo, las mismas no importándole que se encontraban en esa oficina, comenzaron a vociferar palabras ocenas y tomar una actitud agresiva entre ellas, hasta llegar al punto de quererse agredir físicamente, por tal motivo los funcionarios procedieron a interferir en dicha discusión, negándose a desistir de su actitud violenta viéndose en la necesidad de aprehenderlas, Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito la imposición de una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 19-05-2010, se presento de manera espontánea la ciudadana RODRIGUEZ DOS SANTOS CELINA, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que otra ciudadana la había agredido verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para ello la fuerza física, a cabo de varios minutos hizo acto de presencia la otra ciudadana CONTRERAS GARCIA MARCELINA, notificando que la ciudadana antes mencionada la había agredido físicamente en diferentes partes del cuerpo, las mismas no importándole que se encontraban en esa oficina, comenzaron a vociferar palabras obscenas y tomar una actitud agresiva entre ellas, hasta llegar al punto de quererse agredir físicamente, por tal motivo los funcionarios procedieron a interferir en dicha discusión, negándose a desistir de su actitud violenta viéndose en la necesidad de aprehenderlas.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 05 al 06) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ANDRES ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ (folio 09).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DIAZ DE SOUSA LEONARDO JOSE (folio 11).
4. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MARTINS CORREIA RICARDO ANTONIO (folio 13).
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 17)


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de las imputadas RODRIGUEZ DOS SANTOS CELINA Y CONTRERAS GARCIA MERCEDITAS, respecto al delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer a las ciudadanas RODRIGUEZ DOS SANTOS CELINA Y CONTRERAS GARCIA MERCEDITAS (identificadas en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 30 días específicamente los días jueves.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Dr. ADELSO POLANCO, en su carácter de Defensor Privado de la imputada CONTRERAS GARCIA MERCEDITAS, expuso lo siguiente:

“…Oída la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público y analizadas las actuaciones desde un punto jurídico nos damos cuenta que existe una privación ilegitima de libertad, igualmente si analizamos la hora de la detención no damos cuenta que han transcurrido mas de las 48 horas de la presentación, por tal motivo solicito la libertad sin restricción alguna de mi defendida, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo…”.


Igualmente la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal de la imputada RODRIGUEZ DOS SANTOS CELINA, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…rechaza el señalamiento hecho por la fiscalía del ministerio público en contra de su defendida y su solicitud de medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad plena. alego que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay suficientes elementos de convicción que su defendida sea autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, alego que no hay testigos y solo hay un acta policial en relación a la presunta culpabilidad de su defendida en el hecho. manifestó que el inicio de la investigación carece de fecha eso en virtud de lo previsto en el artículo 285 numeral 3ero de la constitución y 108 numeral 1ero del código orgánico procesal penal solicita se acuerde la libertad plena e inmediata de su defendida. Todo ello fundamentado oralmente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo…”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas RODRIGUEZ DOS SANTOS CELINA Y CONTRERAS GARCIA MERCEDITAS , por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de las referidas ciudadanas, todas vez que las ciudadanas se agredieron físicamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tal motivo no existe privación ilegitima de libertad y siendo que la aprehensión de las ciudadanas fue efectuada el día 19-05-2010 a las 4:30 horas de la tarde y presentada las actuaciones en la oficina de alguacilazo a las 10:50 a.m. del día 21-05-2010, por tal motivo no existe violación de los lapso.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados 1.- Nombre y apellido: RODRIGUEZ DOS SANTOS CELINA titular de la cédula de identidad N° V-8.675.118 de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 18/06/1966, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio del hogar, de 42 años de edad, residenciado en: San Pedro de los Altos, vía pozo de rosa, urbanización la Florencia, primera etapa, parcela # 07, Los Teques, teléfono: 0424-211-02-90. 2.- Nombre y apellido: CONTRERAS GARCIA MERCEDITAS titular de la cédula de identidad N° V-16.574.488 de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacida en fecha 21/11/1983, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio del hogar, de 27 años de edad, residenciado en: San Pedro de los Altos, vía pozo de rosa, urbanización la Florencia, primera etapa, parcela # 07, Los Teques, teléfono: 0414-919.48.61, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputados, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días, específicamente los días jueves. En consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación con su respectivo oficio a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.


Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ



ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


Exp. N° 5C-6506/10
ZMR/loana