REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Este Tribunal observa que de las actuaciones que han sido sometidas a mi consideración existe flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Este Tribunal observa que no existe contradicción ni inobservancias en el acta policial ni en el acta de entrevista rendida por el funcionario Palma Arturo, para quien aquí decide, en ningún momento le fueron al imputado de autos no le fueron violados derechos Constitucionales, Procesales ni Garantías, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA, solicitadas por los defensores públicos, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de HOMIDIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en el Código Penal Venezolano en relación con el articulo 458 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y la de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley especial en concordancia del articulo 16 numerales 8 y 12 de la ley de la delincuencia organizada, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta de investigación penal; Acta de Entrevista rendida por las victimas; asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así mismo la magnitud del daño causado y considera este tribunal, que existe el peligro de la obstaculización, en razón por la cual se decreta en contra del imputado XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio: Comerciante, fecha de nacimiento: 21/02/1984, de 26 años de edad, grado de instrucción: cuarto año aprobado, hijo de CLARA ROSQUETE (V) y REINALDO SANCHEZ (V), residenciado en: San Antonio de Los Altos, sector las Polonias Nuevas, ruta 6, casa n° 111, Santa Clara, Estado Miranda, teléfono: 0212-3714017 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-17.139.200, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 así como el del articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública en el otorgamiento de una de las Medidas cautelares Sustitutivas de libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la ley especial que rige la materia, se ordena la incautación preventiva del dinero incautado en el procedimiento. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y las copias cerificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 218, 406, 413 y 458 del Código Penal, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 6 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro y articulo 16 numerales 8 y 12 de la ley de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. ROSANNA COSTANTINO

Exp. N° 5C 6510-10
ZMR/RC