REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa 5C 6448-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: MOTA ROMERO JULIO RAMON.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS Y EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.


Visto el escrito presentado ante este juzgado por los ABGS. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS Y EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de defensores privados del imputado MOTA ROMERO JULIO RAMON, en el cual solicita a este juzgado por vía auxilio judicial se inste al Ministerio Público a la práctica de diligencias solicitadas; una vez revisada la solicitud observa:

Motivaciones para decidir

Es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

Igualmente señala jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto del 2007, expediente 06-0497, sentencia 478 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
Y el artículo 305 ibídem, señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.
En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Subrayado y negrillas del Tribunal.


Corolario de lo anterior, se observa que el Ministerio Público en su negativa solo se limita a señalar que dicha solicitud no es pertinente para la investigación que adelanta ese despacho; considerando este Tribunal, que no existe motivación suficiente por el Ministerio Público en cuanto a la impertinencia de la diligencia solicitada, razón por la cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a todo justiciable y visto que la presente causa se encuentra en la etapa investigativa; se insta al Ministerio Público a evacuar o practicar las diligencias solicitadas por la Defensa Privada del imputado MOTA ROMERO JULIO RAMON; en cabal respeto al debido proceso y derechos del ciudadano que como imputado, señala el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se acuerda librar oficio por medio del cual se le inste al Ministerio Público a:

Entrevistar a la ciudadana CARMEN ROSA SIVERIO OVIEDO, titular de la cedula de identidad V-11.931.893, la cual puede ser localizada a través del número telefónico 0424-137.73.07. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ACUERDA el Control Jurisdiccional de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se insta al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público a: Entrevistar a la ciudadana CARMEN ROSA SIVERIO OVIEDO, titular de la cedula de identidad V-11.931.893, la cual puede ser localizada a través del número telefónico 0424-137.73.07, en la causa seguida al ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMON. Líbrese Oficio al Ministerio Público indicando la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez Quinto de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
5C 6448-10
ZMR/ms.-