REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Mayo de 2010
Causa No 5C 6516-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: PARRA PARRA FRANKLIN RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-15.835.335.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS, adscrito a la Unidad de Defensa Publica.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 24-05-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano PARRA PARRA FRANKLIN RAMON, titular de la cédula de identidad número V-15.835.335. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Delgado y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Delgado Sánchez. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 22-05-2010 compareció de manera espontánea a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un ciudadano de nombre PARRA PARRA FRANKLIN RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-15.835.335, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacida en fecha 22-11-1970, de 39 años de edad, de estado civil concubino, con residencia: Calle Guaicaipuro, Residencias Miraflores, Torre cuatro, piso 8, apto. 84, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-526.26.03, hijo de Isabel Parra (v) y Juan Francisco Parra (v), laborando en el Colegio Universitario Cecilio Acosta, frente al Hospital como Vigilante, grado de instrucción: bachiller, quien manifestó que se encuentra investigado en la causa numero I-395.390, instruida por un delito Contra las personas, manifestando igualmente ser el autos del hecho acaecido en día 22-05-2010 en horas de la madrugada en las Residencias Miraflores en las escaleras de la Torre cuatro, donde resultare fallecido el ciudadano de nombre Jesús Ramón Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.914.314, de 44 años de edad, por heridas producidas presuntamente por arma blanca tipo cuchillo, y un ciudadano herido también por heridas presuntamente producidas por un arma blanca de nombre Jesús Delgado Sánchez, quien fue trasladado hacia el Hospital Pérez Carreño de la ciudad de Caracas; motivo por el cual fue aprehendido en la referida sede fiscal.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA DE PRESENTACION DE CIUDADANO (folio 3) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … Siendo las 01:00 de la tarde del día de hoy 22 de Mayo del 2010, comparece por ante esta representación Fiscal, DE MANERA ESPONTANEA, por ante la sede del Ministerio Público ubicada en la Avenida maquilen, cruce con Negro Primero Edificio sede del Ministerio Público, Fiscalía Tercera de los Teques Estado Miranda, en presencia de la Abogado RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Tercera Encargada, el ciudadano de nombre PARRA PARRA FRANKLIN RAMON …, y quien se encuentra investigado en la causa número I-395.390, instruida por un delito Contra Las Personas HOMICIDIO hecho acaecido el día de hoy 22 de Mayo del año 2010 en horas de la madrugada en las RESIDENCIAS MIRAFLORES en las escaleras de la Torre Cuatro, donde resultare fallecido el ciudadano de nombre JESUS RAMON DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-5.914.314, de 44 años de edad, por heridas producidas presuntamente por arma blanca tipo cuchillo y un ciudadano herido también por heridas presuntamente producidas por un arma blanca de nombre JESUS DELGADO SANCHEZ, quien fuera trasladado hacia el Hospital Pérez Carreño de la ciudad de Caracas. En este estado esta representación fiscal solicita la comparecencia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda …, quienes se encargaran de trasladar al ciudadano hasta el Comando Policial ...”. (sic)

2.- Acta Policial de fecha 22 de Mayo del 2010, la cual señala:
“Omisis… Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en la sede del Ministerio Público de la ciudad de Los Teques, ubicada en la calle Maquilen, cruce con calle Negro Primero …, fui llamado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Ruth Yolanda Araujo, informándome que se había presentado un ciudadano a su oficina quien se identificó como queda escrito: PARRA PARRA FRANKLIN RAMON …, quien labora como vigilante en el Colegio Universitario Cecilio Acosta de Los Teques, y se encuentra investigado, en la causa número I-395.390, instruida por un delito Contra las Personas HOMICIDIO, Hecho acaecido el día de hoy 22/05/2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la madrugada, en las Residencias Miraflores, en las escaleras de la Torre 4, donde resultare fallecido el ciudadano de nombre JESUS RAMON DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-5.914.314, de 44 años de edad, por heridas producidas por arma blanca cuchillo, y un ciudadano herido también por herida presuntamente producidas por arma blanca, quien fue identificado como JESUS DELGADO SANCHEZ, de 19 años de edad, desconociéndose mas datos, el cual fue trasladado hacia el hospital Pérez Carreño, de la ciudad de Caracas, haciéndonos entrega del funcionario antes identificado procediendo a practicar la aprehensión ...”. (sic)

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Delgado y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PARRA PARRA FRANKLIN RAMON, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Delgado y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado PARRA PARRA FRANKLIN RAMON, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Delgado y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 12 a 18 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2°, 3° y 5º dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), l o que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano PARRA PARRA FRANKLIN RAMON (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Oída la precalificación realizada por el Ministerio Publico y por los hechos acaecidos el día 22 del presente mes y año, si bien es cierto en autos existe una presentación voluntaria ante la sede de la Fiscalia debemos manifestar que no existe denuncia formulada por ninguna persona o alguna actuación de oficio que señale a mi defendido, en virtud de esto, esta defensa se opone a la precalificación por el delito que presuntamente cometió mi defendido, así como no existe actuaciones donde se refleje que haya sido mi defendido el que cometiera el hecho, por lo que solicito una medida menos gravosa a la Privativa de libertad, por lo que debemos tener presente que mi defendido se presento voluntariamente no existiendo el peligro de fuga ni el de obstaculización según lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita la libertad plena o en su efecto una medida de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y me adhiero a la solicitud de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de igual manera solicito se practique los exámenes Psicológico, Psiquiátrico, Toxicológico, y Reconocimiento Médico Legales a mi defendido, Es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano PARRA PARRA FRANKLIN RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-15.835.335, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Delgado y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Delgado Sánchez.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Delgado y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Delgado Sánchez, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual en el presente caso es prisión de seis a doce años, subsistiendo de igual manera la conducta predelictual del imputado y el peligro de obstaculización; razón por la cual, este Tribunal le impone al ciudadano PARRA PARRA FRANKLIN RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-15.835.335, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacida en fecha 22-11-1970, de 39 años de edad, de estado civil concubino, con residencia: Calle Guaicaipuro, Residencias Miraflores, Torre cuatro, piso 8, apto. 84, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-526.26.03, hijo de Isabel Parra (v) y Juan Francisco Parra (v), laborando en el Colegio Universitario Cecilio Acosta, frente al Hospital como Vigilante, grado de instrucción: bachiller, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2, 3 y 5, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, en lo que se refiere a que se le decretara la libertad inmediata a su defendido o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a que ordene la practica de los exámenes Psicológico, Psiquiátrico, Toxicológico, y Reconocimiento Médico Legales al imputado PARRA PARRA FRANKLIN RAMON.

SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano PARRA PARRA FRANKLIN RAMON, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80 y 405 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ



ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE CALERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. ANA CAPOTE CALERO
Exp. N° 5C 6516-10
ZMR/MSF