Los Teques, 25 de Mayo de 2.010


CAUSA 5C 6270-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero en Colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público

IMPUTADO: ANDREINA CAMEJO RODRIGUEZ

VICTIMA: REINA JOSEFINA URRETA VEGAS.

DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.



SENTENCIA CONDENTORIA


En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para realizar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana ANDREINA CAMEJO RODRIGUEZ, la Juez solicitó a la Secretaria, verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la fiscalia tercera del Ministerio Público, ABG. DANIEL FLORES, la Defensora Pública ABG. NANCY RODRIGUEZ, la imputada ANDREINA CAMEJO RODRIGUEZ y la ciudadana URRETA VEGAS REINA JOSEFINA, en su condición de víctima. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó a la imputada que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA
ACUSADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a la acusada:

ANDREINA CAMEJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio costurera profesional, titular de la cedula de identidad numero V-14.214.531, residenciado Calle Avenida principal ramo verde, la escuelita, sector la cruz, casa Nª 10, teléfono 0416-824-29-55.

CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se inicia de oficio En fecha 14-01-2010 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda se encontraban en labores de patrullaje por el barrio el nacional, recibieron llamada radiofónica, indicándoles que se trasladaran al Hospital Victorino Santaella, verificando que en el nosocomio se encontraba una ciudadana que estaba siendo atendida por el medico de guardia Doctor LUIS AMAYA, quien les informo que la misma ingreso con una herida por arma blanca a la altura de la mano izquierda para dos puntos de sutura y dos heridas por arma blanca a la altura del muslo derecho para 14 puntos de sutura y las misma quedo identificada como URRETA VEGAS REINA JOSEFINA, procediendo a interrogar a la referida ciudadana para que informara quien le había ocasionado las heridas, manifestando que había sido una vecina de nombre ANDREINA CAMEJO, después de haber sido atendida por el medico se trasladaron hasta su residencia, donde en las adyacencias de una casa se encontraba una ciudadana, la cual al ser vista por la ciudadana agredida, la señalo como su agresora por lo que procedieron a dialogar con la misma indicándole del hecho que se acusa y que les acompañara hasta la sede de la comisaría.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN

1. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, (folio 03 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana URRETA REINA JOSEFINA (Folio 4).

3. Informe Medico suscrito por el Médico Forense FREDDY PEREZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del cual se desprende que la víctima presenta lesiones de carácter “Mediana Gravedad”.

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a la acusada, luego que ésta admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que fueron señalados; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que la ciudadana CAMARGO RODRIGUEZ ANDREINA, es responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por los hechos ocurridos en fecha 14-01-2010 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda se encontraban en labores de patrullaje por el barrio el nacional, recibieron llamada radiofónica, indicándoles que se trasladaran al Hospital Victorino Santaella, verificando que en el nosocomio se encontraba una ciudadana que estaba siendo atendida por el medico de guardia Doctor LUIS AMAYA, quien les informo que la misma ingreso con una herida por arma blanca a la altura de la mano izquierda para dos puntos de sutura y dos heridas por arma blanca a la altura del muslo derecho para 14 puntos de sutura y las misma quedo identificada como URRETA VEGAS REINA JOSEFINA, procediendo a interrogar a la referida ciudadana para que informara quien le había ocasionado las heridas, manifestando que había sido una vecina de nombre ANDREINA CAMEJO, después de haber sido atendida por el medico se trasladaron hasta su residencia, donde en las adyacencias de una casa se encontraba una ciudadana, la cual al ser vista por la ciudadana agredida, la señalo como su agresora por lo que procedieron a dialogar con la misma indicándole del hecho que se acusa y que les acompañara hasta la sede de la comisaría.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad de la acusada- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por la referida acusada, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por la acusada hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal.


CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario detective WILLIANS PEREZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, dicha declaración es pertinente por cuanto es el funcionario que realza las primeras diligencias tendientes a identificar y ubicar a la imputada, y necesaria por cuanto a través de su declaración quedará demostrado cual fue su participación en el procedimiento policial donde se logro la captura de la imputada.

2.- El Testimonio del funcionario Agente CARLOS SARMIENTO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, dicha declaración es pertinente por cuanto fue el funcionario que acompaña al detective WILLIANS PEREZ, a realzar las primeras diligencias tendientes a identificar y ubicar a la imputada, y necesarias por cauto a través de su deposición en el debate oral y publico quedara demostrado cual fue su participación en dicha aprehensión y explanara de manera descriptiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los cuales participo.

3.- El testimonio de la ciudadana REINA JOSEFINA URRETA VEGAS, dicha declaración es pertinente por cuanto es la victima en la presente causa y necesaria por cuanto a través e su deposición en el debate oral y público, quedara demostrado cual fue la conducta desplegada por la imputada.

4.- El testimonio del Dr. FREDDY PEREZ, medico forense, experto profesional 1 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estatal Miranda, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha declaración es pertinente por cuanto fue el experto que suscribe el reconocimiento medico legal, de fecha 15-01-2010, signado con el N° 9700-155-0076-10 y necesaria por cuanto a través de si deposición en el debate oral y publico, quedara demostrado que efectivamente este galeno examinó las heridas que presento la ciudadana Reina Urreta y señalara el fundamento de de sus conclusiones.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 15/01/2010, signada con el N° 9700-155-0076-10, suscrito por el Dr. FREDDY PEREZ medico forense, experto profesional 1 adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha acta es pertinente por cuanto la peritación fue realizada a las heridas. Y necesarias por cuanto través de su exhibición para su lectura el funcionario señalara cuales fueron los instrumentos que utilizó para dicho examen y cual fue el resultado obtenido.


Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública de la imputada, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana KAILA ESPERANZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.015.384, Residenciada en: Avenida Principal de Ramo Verde, la escuela, Sector la Cruz Nro. 04, casa s/n. Teléfono 0426-321.70.01.

2.- Testimonio de la ciudadana CARMEN ELIGIA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.055.817, Residenciada en: Avenida Principal de Ramo Verde, la escuela, Sector la Cruz Nro. 04, casa s/n. Teléfono 0416-404.79.25.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra la ciudadana CAMARGO RODRIGUEZ ANDREINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código, se procedió a instruir a la acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

La ciudadana CAMARGO RODRIGUEZ ANDREINA, en forma libre y espontánea:
“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS A LOS FINES DE ACOGERME A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCION DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL”.

En este estado tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la victima ha manifestado no estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, este tribunal NIEGA la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala el artículo 43 eiudem:

“En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberán negar la petición”

A razón de ello, toma nuevamente la palabra la ciudadana ANDREINA CAMEJO RODRIGUEZ, quien de manera espontánea y voluntaria expone:

“ADMITO LOS HECHOS”. Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGAN LA PENA CORRESPONDIENTE”

En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad de la acusada en la comisión del hecho, siendo que esta ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual la Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y la acusada debidamente asistida de abogado de su confianza, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada CAMARGO RODRIGUEZ ANDREINA, sea sentenciada, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de la acusada, la misma de manera libre y espontánea, está pidiendo que la condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por la acusada en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO VI
PENALIDAD

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir la acusada en relación a los delitos por los cuales ha de ser condenada, en vista de la admisión de hechos manifestada.

Así tenemos que señala la norma para el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual señala:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de siete (07) meses y quince (15) días.

No obstante, según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, la acusada no registra antecedentes penales ni policiales, los cuales constituyen un atenuante que a juicio de este Tribunal aminora la pena a imponer, teniendo presente quien decide que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el Juez rebajara la pena a imponer, este Tribunal rebaja la pena en un tercio, es decir, a cinco (05) meses de prisión.

En consecuencia, la pena a imponerse a la ciudadana CAMARGO RODRIGUEZ ANDREINA, es prisión de CINCO (05) MESES.


CAPÍTULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: PRIMERO: Se Condena a la ciudadana ANDREINA CAMEJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio costurera profesional, titular de la cedula de identidad numero V-14.214.531, residenciado Calle Avenida principal ramo verde, la escuelita, sector la cruz, casa Nª 10, teléfono 0416-824-29-55, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES de prisión por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Delitos estos perpetrados en contra de los ciudadanos REINA JOSEFINA URRETA VEGAS.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CAMARGO RODRIGUEZ ANDREINA, anteriormente identificada, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se exime de costas a la ciudadana CAMARGO RODRIGUEZ ANDREINA, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, 74, 413 del Código Penal, artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.


LA JUEZ,


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ




LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


Nro. 5C-6270-10
ZMR/msf