REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Mayo de 2008.
199° y 150°
5C 5800-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG.KEILA MADERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
IMPUTADO: YUDITH HERMELINDA GONZALEZ BENAVENTE
Visto el escrito presentado por ante este tribunal, por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensor público de la imputada YUDITH HERMELINDA GONZALEZ BENAVENTE, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendida por este juzgado en fecha 30 de marzo del 2009, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Siendo que en la referida data (30-03-2009), se impuso al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 4vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; no obstante antes de pronunciarse el Tribunal sobre la referida solicitud, considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:
“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso en particular.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana YUDITH HERMELINDA GONZALEZ BENAVENTE, titular de la cédula de identidad número V-6.301.664, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser REVOCADA, manteniéndose inalterable la medida cautelar impuesta en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública de la imputada YUDITH HERMELINDA GONZALEZ BENAVENTE, titular de la cédula de identidad número V-6.301.664, en consecuencia, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual igualmente le fue impuesta en la respectiva audiencia oral de presentación, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, específicamente los días jueves de cada semana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. KEILA MADERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. KEILA MADERO
5C 5800-09
ZMR/km.-