REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de mayo de 2010.
5CS 521-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.-

INVESTIGADO: CAIMI FICI NICOLO CLAUDIO.-



Vista la solicitud que antecede, cursante al folio 1 de la presente solicitud, interpuesta mediante escrito, por parte del Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ, mediante la cual pide a este juzgado, se le otorgue una prórroga para presentar el acto conclusivo respectivo que en derecho corresponda; este juzgado, previamente puede observar:

Que de la revisión minuciosa y detenida de las actuaciones, se evidencia que, la investigación en este caso en concreto, se inició en virtud de denuncia formulada en fecha 04 de febrero del presente año 2010, ante el ente Fiscal, por la ciudadana TAPIA DE CAIMI RUDILZA ISABELIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CAIMI FICI NICOLO CLAUDIO.

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“El Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” (omissis).


Ahora bien, observada como fuera por este tribunal, la solicitud de fecha 24 de mayo del 2010, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se desprende que la misma ha solicitado la prórroga en virtud de que hasta la fecha de interposición de su escrito, no le ha sido posible recabar del órgano de investigaciones los resultados de las diligencias solicitadas por ese despacho, siendo estos resultados, a tenor de lo expuesto por la propia vindicta pública en su escrito fiscal, son de vital importancia e imprescindibles para la realización de cualquier acto conclusivo, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita una Prorroga de SESENTA (60) días.

Dentro de este contexto es oportuno señalar, que la norma transcrita ut supra, prevé en su construcción legislativa tres exigencias; a saber, 1) fija al Ministerio Público un plazo de cuatro meses para el inicio y la conclusión de la investigación; 2) establece la posibilidad de una prórroga a petición de la vindicta pública, sólo sí, la complejidad del caso lo amerita, la cual deberá ser requerida por ante el tribunal de control, al menos con diez días de anticipación al vencimiento del lapso fijado para el inicio y conclusión dé la investigación; 3) exige además la norma in comento, que la petición de prórroga debe estar fundamentada.

En el caso sub examine, se evidencia que en primer lugar desde el momento en que fue interpuesta la denuncia e iniciada efectivamente la investigación; es decir, 04/02/2010, hasta el día de la interposición de la solicitud; a saber 24/05/2010, transcurrieron TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltando para concluir el lapso de investigación, diez (10) días, por lo que se constata que la petición ha sido incoada con la anticipación requerida por el artículo 79 de la Ley Especial; de al menos 10 días de antelación.

Por otra parte, ha indicado la representación fiscal, que la necesidad de prorrogar dicho lapso, deviene del hecho de que el órgano comisionado para la investigación, no ha remitido las resultas de las diligencias solicitas por ese despacho fiscal, situación que a criterio de este tribunal, no involucra actuaciones de mayor complejidad, máxime, cuando no ha consignado la representación fiscal, ningún elemento que permita a este despacho establecer, el necesario impulso de dicho despacho fiscal, para lograr la obtención de las actuaciones de investigación, que en casi cuatro meses de pesquisa pudieron ser perfectamente recogidas.

Dentro de este orden de ideas es oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye una garantía procesal de orden público, toda vez que los lapsos establecidos en la misma no pueden ser modificados, alterados o subrogados, bien por convenio entre las partes o por disposición particular de alguna de ellas, siendo que, cualquier petición del Ministerio Público que involucre la extensión del lapso para concluir la investigación y, por ende, la limitación del derecho constitucional de libertad individual y personal, debe estar ampliamente justificada en hechos concretos que puedan ser examinados por el juez de control, actuando dentro de las facultades legales que le confiere a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho lo anterior, es menester para este tribunal observar, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contiene lapsos brevísimos, los cuales fueron establecidos por el Legislador, con el fin de evitar la impunidad y de impedir el menoscabo de las garantías y los derechos constitucionales, tanto de las víctimas como de los imputados.

Dentro de este orden de ideas, la Exposición de Motivos de precitada Ley establece lo siguiente:

“…Atendiendo las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario estableciendo en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…”.

En tal sentido, con el fin de preservar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso y de velar por una eficiente y eficaz investigación, considera este tribunal, que aún cuando no se encuentra sustentada de forma detallada la petición del Ministerio Público, no es menos cierto que si establece el mismo que faltan por recabar del órgano de investigaciones los resultados de las diligencias solicitadas por ese despacho, considerando este juzgador que SESENTA (60) días son suficientes para practicar los mismos, instando al Representante Fiscal, a que en lo sucesivo, sea exhaustivo en cuanto a las razones que motivan su petición y a las diligencias que practica con la finalidad de recabar las actuaciones de investigación, declarando con lugar la solicitud de prórroga requerida. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en lapso oportuno, por tanto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda una prórroga de SESENTA (60) días para que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda; presente el correspondiente acto conclusivo, que corresponda, por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias necesarias, útiles y pertinentes para la culminación de la fase investigativa, que sirvan para la exculpación o inculpación del investigado. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente auto fundado.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
5CS 521-10
ZMR/MSF.