REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Mayo de 2010
Causa No 5C 6546-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.566.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 31-05-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-20.745.566. Por lo antes expuesto, considero que están llenos los extremos de ley esta representación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos antes identificados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal imputable al ciudadano RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.566, en razón de todo lo anterior solicito se califique la aprehensión de los imputados de autos como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el articulo 373 ibidem en razón de que faltan diligencias que practicar y por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, numerales 1,2,3 y 252 numeral 2 eiusdem solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de ut supra mencionado, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 30-05-2010, siendo aproximadamente a las doce horas de la tarde, se recibió de la central de transmisión información que unos ciudadanos habían sido objeto de robo, hecho ocurrido en las instalaciones del club cumbre azul, al llegar al sitio se entrevistaron con ASTUDILLO DE VEGAS MARIA quien informo que seis personas dos de los cuales portaban armas blancas (cuchillo) los habían despojados de sus pertenencias, que el hecho ocurrió específicamente en una de la cabañas del club cumbre azul, específicamente en las cabañas del club cumbre azul, los mismos luego de obtener los objetos emprendieron la huida del sitio, posteriormente a las tres horas de la tarde se recibió un llamado de trasmisiones informando que dentro de las instalaciones del club logran aprehender a uno de los presuntos, toda vez que el mismo fue avistado por una de las victimas en momentos en que se encontraba en los alrededores de la piscina del referido club en compañía de tres personas más.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 4) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … Siendo aproximadamente las 11:14 horas de la mañana del día Domingo 30 de Mayo del año 2010, encontrándome en labores de supervisión General de Patrullaje Vehicular por la Comisaría de Los Nuevos Teques, a bordo de la unidad placas 0464 …, se recibió llamado de la central de trasmisiones informando que varios sujetos armados habían despojado de sus pertenencias a una de las socia, que se encontraba en una de las cabañas realizando una parrilla, motivo por el cual me traslade al lugar donde me abordaron dos ciudadanos los cuáles quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- ASTUDILLO DE VEGAS MARIA CONSOLACION …, 2.- ESPEJO CORDERO ZULEIMA DEL VALLE …, quienes manifestaron que seis sujetos portando dos de ellos armas blancas (cuchillo), la amenazaron de muerte colocándole los cuchillos en el cuello, despojándolas de dinero en efectivo, teléfonos celulares, relojes, radio reproductor, al momento que entraron en una de las cabañas del Club Cumbre Azul, donde realizaban una parrilla y .los sujetos se fueron a la fuga hacia la zona boscosa que comunica al Barrio Miranda, se realizó un recorrido logrando avistar a tres sujetos que se encontraban a pie por la maleza, portando uno de ellos un bolso de dama, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales plenamente identificados, haciendo caso omiso emprendiendo la veloz carrera, siendo infructuosa su captura, posteriormente a las 15:00 horas se recibió llamado de la central de trasmisiones informando que uno de los sujetos que participó en el referido hecho se apersono al área de la piscina del Club y se estaba bañando, trasladándonos nuevamente al lugar donde nos señaló nuevamente la ciudadana: ASTUDILLO DE VEGAS MARIA CONSOLACION, quien nos señalo a un (01) ciudadano que se encontraba sentado a un lado de la piscina, como el ciudadano que le colocó el cuchillo en el cuello al momento que la despojaron de sus pertenecías, dándole la voz de alto, practicando la aprehensión preventiva ...”. (sic)

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ASTUDILLO DE VEGAS MARIA CONSOLACION, la cual señala:
“Omisis… Estábamos en una cabaña del Club Cumbre Azul, reunidos mi esposo, una vecina y yo los muchachos estaban en la piscina bañándose, de repente entraron a la cabaña seis (06) sujetos armados con cuchillo, uno de ellos me puso el cuchillo en el cuello, y me amenazó de muerte si no le entregaba los reales y el teléfono, y a mi vecina Zuleima también la amenazaron que le iban a enterrar el cuchillo, ellos agarraron los dos teléfonos celulares, la cartera de Zuleima que tenia, las tarjetas de crédito, los relojes, un radio reproductor, seiscientos mil bolívares en efectivo, luego salieron corriendo hacia el monte, de ahí le informamos a los vigilantes del club y ellos llamaron a los policías, llego la policía y correntiaron a los ladrones por el monte pero no los pudieron atrapar, eso fue como a las once de la mañana, luego más tarde estando en la piscina como a las tres de la tarde llegaron la piscina un grupo de muchachos y entre ellos estaba el muchacho que me puso el cuchillo en el cuello, le notifique a los vigilantes que llego uno de los que me había robado y al ratico llego la policía de nuevo y yo hable con los policías y le enseñe al muchacho que me puso el cuchillo en el cuello al momento que nos robaron, el policía hablo con el muchacho y le puso las esposas y lo montó en la patrulla ...”. (sic)

3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ESPEJO CORDERO ZULEIMA DEL VALLE, la cual señala:
“Omisis… Yo me encontraba en el Club Cumbre Azul, disfrutando un el día de hoy con mi familia cuando nos encontrábamos realizando una parrilla seis sujetos desconocidos con cuchillos en las manos nos amenazaron de muerte, lográndonos quitar nuestras pertenencias, por lo que realizamos llamado a la seguridad del club y contándole lo sucedido es cuando ellos llaman directamente a la Policía de Miranda. En pocos segundos llegaron funcionarios de la policía antes mencionada por lo que empezaron en un recorrido por toda la zona no logrando capturar a ninguno por los momentos, luego minutos después uno de ellos lógranos observarlo detalladamente a uno de lo sujetos que nos había robado, realizando nuevamente llamada telefónica a la Policía de Miranda, logrando aprehenderlo en la adyacencia del lugar ...”. (sic)


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 10 a 16 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), l o que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“oída la exposición fiscal esta defensa rechaza las imputaciones hecha por el Ministerio Publico, así como también rechaza la solicitud de privativa de libertad, el fiscal solicita se califique que la aprehensión sea flagrante, la defensa solicita se desestime la petición fiscal ya que solo consta el acta policial y actas de entrevista de las ciudadanas que hacen referencia de unos hechos que supuestamente ocurrieron a las once de la mañana en el club Cumbre azul ubicado en los Altos Mirandinos, donde supuestamente se llevaron de celulares, carteras de su amiga, donde tenia su tarjeta de crédito un radio reproductor, señala la señora se suscitaron a las once de la mañana y del acta policial suscrita por los funcionarios Félix Díaz y Becerra Luis fue a partir de las 15 horas de la tarde, desprendiéndose que es posterior a la hora en que supuestamente ocurren los hechos que se practica la detención de mi patrocinado, por lo que los hechos no pueden ser calificados como flagrantes y mucho menos la aprehensión de mi defendido ya que esta no sucede en el momento en que se estaba cometiendo o que se acaba de cometer, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende igualmente que la denunciante hace referencia de diversos objetos, es de hacer notar que para el momento en que es detenido mi patrocinado no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico luego de que se le realizara la inspección corporal, en cuanto a los elementos esbozados por la representación fiscal para solicitar se decrete medida privativa de libertad en contra de mi defendido, esta defensa debe acotar que mi defendido no tiene las característica físicas ni la vestimenta que según las presuntas víctimas relacionan a mi defendido con los hechos ocurridos en horas de la mañana por lo que no hay la existencia de circunstancias que relacionen a mi defendido con los sujetos que supuestamente realizaron el robo, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, además de que horas antes de que se realizara la presente audiencia, en entrevista con las personas que lo acompañaban en el club, ciudadana Célibe Suarez, estudiante del noveno semestre en el Liceo Muñoz Tébar, así como con Cleiber Escalante, estudiante del cuarto semestre compañero de estudios de mi defendido y Deiber estos últimos primos, la defensa en su oportunidad procesal, librara oficio al Despacho Fiscal a los fines de que estas personas sean entrevistadas a los fines de determinar si los mismas acompañaban a mi representado y porque razones se encontraban en ese lugar a los fines de que establecer que mi defendido no se encontraba solo, en cuanto a la solicitud de privativa, la defensa solicita se desestime la misma y en su lugar solicito la libertad de mi defendido, y en su defecto se imponga una de las medida cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoco jurisprudencia del TSJ en lo atinente a la imposición de medidas Cautelares, finalmente solicito copia de la presente acta es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.566; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal imputable al ciudadano RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.566; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, como lo son el acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima, actas de entrevista de los testigos, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, así como el articulo 251, 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el peligro de obstaculización deviene en la influencia que podrían tener el imputado en los testigos, las victimas y otros imputados dado el caso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado.

CUARTO: se ordena como sitio de reclusión El Internado Judicial Los Teques, al ciudadano RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.566 QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

DEL RECURSO EJERCIDO

En este estado la defensa conforme al artículo 444 en concordancia con el articulo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el RECURSO DE REVOCACION en cuanto a lo acordado por el Tribunal referente al sitio de reclusión, “ solicito se tenga a bien revisar el sitio de reclusión, se tome en cuenta que mi defendido es primario, no presenta registros policiales, igualmente solicito se estudie la posibilidad se mantenga a mi defendido en la sede de la Policía del Estado Miranda, órgano que practico la detención, todo lo cual fundamento en el hecho de que mi defendido es estudiante, de 18 años de edad, es todo”.

Seguidamente la juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que de contestación al recurso interpuesto por la defensa y a tal efecto manifestó el Fiscal del Ministerio Publico que: “El tribunal debe tomar en consideración que los sitios de reclusión no son los centros policiales por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de revocación, es todo”,

Seguidamente el Tribunal en cuanto al recurso ejercido emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 10/06/2004, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, libra circular N° 23, mediante la cual se notifica a los Tribunales que los imputados sobre los cuales haya recaído una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben ser recluidos en el Centro de Reclusión Judicial.-

En este sentido observa esta Juzgadora que la defensa solicita que el ciudadano ZANICC ALBERTO RONDON CORRALES, se mantenga en dicho durante el lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la defensa obvia que tal pedimento es contrario a derecho y a la jurisprudencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala:

“No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso”. (Negrillas del Tribunal).-


De lo antes indicado se evidencia que tanto la jurisprudencia citada como la circular de la Presidencia del Circuito, no hacen distinción alguna en relación a condición especial de los imputados a los cuales se les haya decretado privación judicial Preventiva de libertad; de igual forma la sede de los diferentes recintos policiales de la circunscripción judicial del Estado Miranda, no es centro idóneo para la reclusión de imputados a quienes se les haya dicta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no siendo estos un sitio de reclusión para procesados y/o condenados, éste Tribunal debe establecer los mecanismos para garantizar que los imputados sean trasladados a la sede de este Tribunal cuando sean requeridos a los fines de no operar retardo procesal, ya que en el presente caso dicho traslado es responsabilidad del Estado, por Órgano del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia; por lo cual esta Juzgadora considera, que la solicitud de la defensa es contraria a derecho y en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de Revocación ejercicio por la defensa.


El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano RONDON CORRALES ZANICC ALBERTO, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los treinta y un día (31) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Exp. N° 5C 6546-10
ZMR/MTFA