REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de mayo de 2010
CAUSA N° 5C-6548/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: JESUS ANTONIO HENRIQUEZ ZAMBRANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 31-05-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Presento en este acto al imputado JESUS ANTONIO HENRIQUEZ ZAMBRANO, Quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 30-05-2010 a las 5: 00 horas de la mañana, cuando funcionario que se encontraban por la panamericana recibieron llamada de radio informando que se trasladaran a la sede de Los Nuevos Teques, que una ciudadana estaba denunciando que su esposo la había golpeado y la había sacado de la casa, por cuanto ella había asistido a una reunión en el club centro de amigo, y una vez que llega a la casa se consigue que el señor empezó a agredirla, la agarro por el cabello y le dijo que se tenia que ir de la casa, la agredió diciéndole palabras obscenas, ella sale de la casa y va a la casa de su mamá esta dialoga a los fines de que no denunciara, posteriormente se presenta a la casa y el señor se encontraba mas molesto y le siguió dando los golpes en varias partes del cuerpo, fue llevada al ambulatorio quien presento politraumatismo en varias partes, Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano JESUS ANTONIO HENRIQUEZ ZAMBRANO, ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declara como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial Y las medidas cautelares Sustitutivas de libertad 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 30-05-2010 a las 5:00 horas de la mañana, cuando funcionarios que se encontraban por la panamericana recibieron llamada de radio informando que se trasladaran a la sede de Los Nuevos Teques, que una ciudadana estaba denunciando que su esposo la había golpeado y la había sacado de la casa, por cuanto ella había asistido a una reunión en el club centro de amigo, y una vez que llega a la casa se consigue que el señor empezó a agredirla, la agarro por el cabello y le dijo que se tenia que ir de la casa, la agredió diciéndole palabras obscenas, ella sale de la casa y va a la casa de su mamá esta dialoga a los fines de que no denunciara, posteriormente se presenta a la casa y el señor se encontraba mas molesto y le siguió dando los golpes en varias partes del cuerpo, motivo por el cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 05 y vuelto) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano HENRIQUEZ ZAMBRANO JESUS ANTONIO.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DEYANIRA DE LA ROSA ANDERSON GONZALEZ (folio 07 y vuelto).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRIQUEZ ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.073 de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1980, residenciado en: El rincón, calle primero de mayo, casa Nº 04, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0412-593.78.09, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común; la del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de igual manera se le impone la medida contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa solicita que la presente causa sigua por el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, a los fines de que se realicen las diligencias necesarias a los fines de que se esclarezcan los hechos, en los cuales se encuentra imputado mi defendido como lo es el delito de violencia física de conformidad con el articulo 42 de la Ley especial, así mismo solicito que por cuanto mi defendido a manifestado que tiene lesiones en el cuerpo, se inste al fiscal a los fines de que realice examen medido forense a mi defendido, a los fines de que se determine las lesiones que se presentas, por cuanto no se encuentra presente la victima en la presente sala, y no existe un examen medico, solo existe una constancia medica emitida por los bomberos del Estado Miranda, y tal cual lo prevé la ley, si bien es cierto bastaría una constancia medica, a los fines de determinar la selecciones que presentara la victima, y el carácter de las mismas, por otra parte la fiscalia solicita que se le impongan unas medidas de seguridad, la defensa solicita tenga a bien considerar la circunstancias, quien le manifestó que tiene un niño menor hijo de una primera relación y es esta residencia que le presta abrigo en el momento en que se queda con su niño, a los fines de que se no tenga a bien imponer la medida de seguridad del numeral 3, por cuanto perjudicaría no solo a mi defendido sino a su hijo menor, por cuanto esta residencia sirve de abrigo a su minero hijo en el momento en que se queda con el, en cuanto a la medida del numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que no es una medida privativa de libertad, restringe la libertad de mi defendido, la defensa solicita que esta medida cautelar, por cuanto con las medidas de seguridad se garantiza es el resguardo y seguridad de la victima, y se garantizaría las resultas del proceso, Así mismo solicito copia de las actuaciones así como del acta, es todo…”
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MAMBEL RAMOS HECTOR JOSÈ, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.711, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Especial dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano JESUS ANTONIO HENRIQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.073 de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1980, residenciado en: El rincón, calle primero de mayo, casa Nº 04, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0412-593.78.09, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Ordenar la salida del agresor, solo se permitirá que el mismo retire sus objetos personales, se prohíbe el agresor a su lugar de trabajo estudio o residencia, no se impone la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que con las medidas de seguridad impuestas se garantizan las resultas del proceso.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6548/10
ZMR/loana