REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de mayo de 2010
CAUSA N° 5C-6550/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: HERNANDEZ HIDALGO ROSENDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 31-05-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“Presento en este acto al imputado HERNANDEZ HIDALGO ROSENDO, quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 30/05/2010 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y en el sector peñon, la cortada del guayabo, fueron llamado por una ciudadana quien manifestó había sido agredía por el señor aquí presente, por cuanto ella se encontraba en su casa en compañía de sus padres y siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde se presento el señor quien es tío de la ciudadana victima, que este señor se presento de forma grosera reclamándole por de unas tierras que ella había echado en el frente y el señor agarro un palo y se le abalanzo a la mamá y posteriormente golpeo a la ciudadana denunciante, con un objeto que es de palo y así mismo posteriormente se retiro y volvió con un machete, es por lo que llama a los policial de miranda a los fines de denunciarlo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano HERNANDEZ HIDALGO ROSENDO, ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declara como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. Así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo…”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 30/05/2010 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y en el sector el Peñon, la Cortada del Guayabo, fueron llamado por una ciudadana quien manifestó había sido agredía por el señor HERNANDEZ HIDALGO ROSENDO, por cuanto ella se encontraba en su casa en compañía de sus padres y siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde se presento el señor quien es tío de la ciudadana, que este señor se presento de forma grosera reclamándole por de unas tierras que ella había echado en el frente y el señor agarro un palo y se le abalanzo a la mamá y posteriormente golpeo a la ciudadana denunciante, con un objeto que es de palo y así mismo posteriormente se retiro y volvió con un machete, motivo por el cual fue aprehendido.


De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 04) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ HIDALGO ROSENDO.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NUÑEZ HERNANDEZ YELIS MILEIDI (folio 08).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana HERNANDEZ HIDALGO PAULA (folio 09).



II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:


“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNANDEZ HIDALGO ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.166 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques EM , de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio constructor, de 55años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1955, residenciado en: El Peñon, San Diego de Los Altos, casa sin numero, de color rosado, hasta donde llegan los autobuses, teléfono: 0414-011.28.94, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa solicita que la presente causa sigua por el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, a los fines de que se realicen las diligencias necesarias a los fines de que se esclarezcan los hechos, en los cuales se encuentra imputado mi defendido como lo es el delito de violencia física de conformidad con el articulo 42 de la Ley especial, así mismo solicito que por cuanto mi defendido a manifestado que tiene lesiones en el cuerpo, se inste al fiscal a los fines de que realice examen medido forense a mi defendido, a los fines de que se determine las lesiones que se presentas, así mismo solicito se inste al fiscal de Ministerio Público, a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 4 meses, tal como lo señala la ley especial, Así mismo solicito copia de las actuaciones así como del acta, es todo…”


DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano HERNANDEZ HIDALGO ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.166, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Especial dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano ROSENDO HERNANDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.166 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques EM , de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio constructor, de 55años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1955, residenciado en: El Peñon, San Diego de Los Altos, casa sin numero, de color rosado, hasta donde llegan los autobuses, teléfono: 0414-011.28.94, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial,
QUINTO: Se insta al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le sea practicado examen medico legal a la persona del imputado, así como a presentar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 4 meses tal como lo establece la ley especial.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


Exp. N° 5C-6550/10
ZMR/loana