REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que en fecha 29 de Mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos ALBARRAN DELGADO LUIS ALFREDO y GRECIA ARGELIS FAJARDO OJEDA, ante el CICPC a los fines de interponer denuncia, toda vez que personas desconocidas con armas de fuego ingresaron a su vivienda, así mismo consta que funcionarios del CICPC en compañía de los denunciantes se trasladaron al sector OCI, igualmente que en un lugar adyacente a la vivienda de los denunciantes avistaron rastros de sangre, que los siguieron y encontraron en el interior de la vivienda al imputado, refiriendo una de las victimas que para defenderse del agresor le produjo una herida en la cabeza y que el ciudadano presentaba una herida con esas características, y una en la mano derecha, razón por la cual considera este Tribunal que no se han violentados principios ni garantías constituciones como lo señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal así como tampoco el articulo 191 ibidem, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la defensa.

SEGUNDO: Califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CONTRERAS GONZALEZ VICTOR RAFAEL, (NO CEDULADO); por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBARRAN DELGADO LUIS ALFREDO, quien recibió un disparo con la escopeta y el delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ibidem, en perjuicio de la ciudadana GRECIA ARGELIS FAJARDO OJEDA, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, así como el articulo 251, 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el peligro de obstaculización deviene en la influencia que podrían tener el imputado en los testigos, las victimas y otros imputados dado el caso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado.

QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión El Internado Judicial Los Teques.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano CONTRERAS GONZALEZ VICTOR RAFAEL, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80, 416 y 406 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ



ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C 6562-10
ZMR/MSF