REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de mayo de 2010

Causa N° 5C-6482/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero en Colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: HERNANDEZ MARIN JESUS ERNESTO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HECTOR VILLEGAS


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 05-05-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó:

“…Presento en este acto al imputado HERNANDEZ MARIN JESUS ERNESTO, toda vez que siendo aproximadamente las 01:45 HORAS DE LA TARDE del día 03 de Mayo de 2010, a la altura del kilómetro 11 en la entrada del IVIC, en momento en que se encontraba el ciudadano RONNY INFANTE, a borde de su vehículo moto esperando el cambio de luz del semáforo para continuar con su recorrido, fue golpeado por un vehículo malibú chevrolet, placa AB008UA, el cual era conducido por el ciudadano HERNANDEZ MARIN JESUS ERNESTO, el cual lo arrastra desde el punto de impacto al conductor del la moto 40 metros, el hoy presentado manifestó haber perdido los frenos del vehículo todo ello le causo al ciudadano infante fractura de cadera, pelvis, tibia y otras lesiones, por lo que el Ministerio Publico imputa al ciudadano HERNANDEZ MARIN JESUS ERNESTO el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 415 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario a los fines de practicar las diligencias, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 415 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde del día 03 de Mayo de 2010, a la altura del kilómetro 11 en la entrada del IVIC, en momento en que se encontraba el ciudadano RONNY INFANTE, a borde de su vehículo moto esperando el cambio de luz del semáforo para continuar con su recorrido, fue golpeado por un vehículo malibú chevrolet, placa AB008UA, el cual era conducido por el ciudadano HERNANDEZ MARIN JESUS ERNESTO, el cual lo arrastra desde el punto de impacto al conductor del la moto 40 metros, motivo por el cual fue aprehendido.


De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folios 05 al 08).
2. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (folios 10 Y 11).
3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS (folios 12 y 13).
4. INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHICULO N° 01 (folio 14).
5. INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHICULO N° 02 (folio 16).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado HERNANDEZ MARIN JESUS ERNESTO, respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano HERNANDEZ MARIN JESUS ERNESTO (identificados en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Esta defensa difiere de la calificación fiscal, en virtud de que mi defendido a manifestado que colisiono a razón de una falla mecánica, como la es falla en los freno, en ningún momento tuvo la intención de causarle una lesión a la presunta victima, esta defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario a lo fines de las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones, es todo…”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano HERNANDEZ MARIN JESUS ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.390, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Nombre y apellido: Nombre y apellido: HERNANDEZ MARIN JESUS ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.390, de nacionalidad venezolano, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 26-02-1972, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 38 años de edad, residenciado en: Charallave, urbanización mata linda, casa N° 32, teléfono: 0416-768.52.21, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves; Líbrese boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


Exp. N° 5C-6482/10
ZMR/loana