REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Mayo de 2010
Causa No 5C 6483-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. /DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS /IMPUTADO: HERNANDEZ MORALES JHON GREGORI.

, titular de la cedula de identidad N° V-19.763.185.

, adscrito a la Unidad de Defensa Publica.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 05-05-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ MORALES JHON GREGORI, titular de la cédula de identidad número V-19.763.185. Por lo antes expuesto, considera el Ministerio Publico que existen fundado elemento de convicción para determinar el ciudadano se encuentra incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto le disparando varias veces, es decir como 20 heridas de bala, le causo la muerte al hoy occiso, fue premeditada agravando ello de conformidad con el artículo 77 numeral 5 del Código Penal Venezolano, de igual forma el delito APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado 470 del Código Penal Venezolano , por cuanto el arma que fuera recuperada, se encuentra solicitada por la sub delegación del Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 77 numeral 5 ejusdem, de igual forma el delito APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado 470 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia así como de la totalidad de las actuaciones. Es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 03-05-2010 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda , quienes se desplazaban por la vía de San Pedro escuchan varias detonaciones y avistan a dos ciudadano uno tendido en el pavimento y el otro cerca del cuerpo con una arma de fuego quien al ver a los funcionarios a policiales emprenden veloz huida y arroja el arma hacia un monte cerca del hospedaje padre tinoco, el ciudadano es aprehendido por la funcionarios policiales JHON GREGORI HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-19.763.185, de igual manera se percata de que el ciudadano tendido en el pavimento tenia varios impactos de bala, los funcionarios actuantes realizaron una búsqueda exhaustiva y hasta horas de la madrugada logrando localizar la pistola calibre 9 mm, la cual se encontraba con la corredera echada así atrás y que fuera el arma que el ciudadano JHON GREGORI HERNANDEZ MORALES, en momento en que fue aprehendido por funcionarios policiales y siendo que la zona de San Pedro de Los Altos, es una zona de poco transito por lo que, difícilmente se pudo ubicar testigo a esa horas nocturna, el arma recuperada se encuentra solicitada por el delito de hurto en la sub delegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 2) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje …, a bordo de la Unidad 0270, en momentos que nos deslazábamos por la vía principal de San Pedro de Los Altos, a la altura del Terminal de san pedro, escuchamos varias detonaciones, a escasos 100 metros, y motivado a dar cumplimiento a las labores de seguridad y prevención del delito en el sector, procedimos a realizar un recorrido por el lugar y una vez que estuvimos a la altura de la entrada del sector el Topo, frente al club selecciones Miranda, avistamos a un ciudadano tendido en el pavimento y otro sujeto desconocido, quien vestía para el momento una franela de color vino tinto, Bermudas de color negro y zapatos Deportivos del mismo color, portando un arma de fuego y quien al avistar la comisión policial emprendió veloz huída, arrojando la misma a un terreno baldío perteneciente a la posada Padre Tinoco, ubicado a escasos 100 metros del lugar, logrando posteriormente la aprehensión del mismo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se le realizó la respectiva inspección corporal no incautándosele nada ilegal, haciéndole del conocimiento de sus derechos …, posteriormente se presentó al lugar Comisión de C.I.C.P.C, Delegación Los Teques, al mando del Sub Inspector David Silva, Jefe de la División de Homicidio, en compañía de 03 auxiliares a bordo de la unidad de la medicatura forense …, quienes se encargaron del levantamiento del cadáver, diagnosticando múltiples heridas por arma de fuego, previamente identificado como ALVARO ANTONIO FERNANDEZ MACHADO …, quien conducía para el momento un vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo DT-175, Color Dorado con negro, Placas AEA-297 …, donde el ciudadano retenido quedo plenamente identificado como: JHON GREGORI HERNANDEZ MORALES ...”. (sic)

2.- Acta Policial de fecha 04 de Mayo del 2010 (folio 08), la cual señala:
“Omisis… Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, continuando con las averiguaciones en resguardo del lugar de los hechos que anteceden, en compañía del funcionario Sub Comisario Vivas Ivan …, en un terreno baldío, específicamente en la zona boscosa del lugar perteneciente a la posada Padre Tinoco, ubicado a escasos 100 metros de la carretera vía San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano Murillo Reynaldo …, vigilante del lugar quien permitió el acceso al mismo, se realizó una inspección exhaustiva, logrando localizar una arma de fuego tipo pistola marca: smith and wesson, modelo 6906, calibre 9mm, color plateada, mango de goma de color negro, serial VBF4609, con la corredera hacía atrás, con su respectiva cacerina, no se visualizó ningún cartucho, la cual fue lanzada por el ciudadano aprehendido, JHON GREGORI HERNANDEZ MORALES …, quien le causó las heridas de bala al accionar el arma de fuego contra el ciudadano ALVARO ANTONIO FERNANDEZ MACHADO …, el día de ayer 03/04/2010 hecho ocurrido en la entrada del sector el Topo, frente al club selecciones miranda calle principal de San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, procediendo a verificar el Arma de Fuego por el sistema de información policial donde el radio Operador …, indico como resultado estar requerida por el C.I.C.P.C Sub/Delegación Cagua, Estado Aragua por el Delito Hurto Genérico Común, según expediente G-400127, de fecha 09/06/2003, posteriormente se presentó comisión del C.I.C.P.C …, colectando el arma de fuego en cuestión ...”. (sic)

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 24 al 28).

4.- INSPECCION TECNICA 1354, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 31 y vuelto, 31).

5.- IMPRESIONES FOTOGRAFICAS (folio 32, 33 y 34)

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 35 y 36).

7.- INSPECCION TECNICA 1355, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 37 y vuelto).

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 38 y vuelto).

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 39 y 40).

10.- INSPECCION TECNICA 1365, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 41 y vuelto).

11.- IMPRESIONES FOTOGRAFICAS (folio 42 al 47)

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 54 y vuelto).

13.- CADENA DE CUSTODIA DE LO INCAUTADO -arma de fuego- (folio 56).

14.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARIOSKA DANIELA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 59 y vuelto, 60).

15.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FERNANDEZ MACHADO VICMERY YSAURA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 61 y vuelto, 62).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo numeral 5 del Código Penal Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado HERNANDEZ MORALES JHON GREGORI, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo numeral 5 del Código Penal Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado HERNANDEZ MORALES JHON GREGORI, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo numeral 5 del Código Penal Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 15 a 20 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2°, 3° y 5º dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), l o que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano HERNANDEZ MORALES JHON GREGORI (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa oída la precalificación dada por el Ministerio Publico, esta defensa manifiesta que si es cierto que existe un arma la cual fue recuperado en el sitio donde ocurrieron los hechos, no existen testigo que puedan dar como que fue la persona de mi defendido la persona que diera muerte al ciudadano que respondiera al nombre de ALVARO ANTONIO FERNANDEZ MACHADA, existe un acta policial que posiblemente mi defendido fue aprehendido cerca de donde se encontraba el cuerpo del occiso, no existen elemento de convicción para determinar que mi defendido es el autor de dichos delitos, por tal motivo difiere de dichas calificaciones, en cuanto en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, esta defensa se opone al mismo por cuanto a mis defendido no le fue incautada arma alguna al momento de realizarle la aprehensión, en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa se adhiere a dicha solicitud, por cuanto existen diligencia qu practicar a los fines de esclarecer los hechos, en cuanto a la solicitud de privación de libertad esta defensa rechaza dicha medida por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito la libertad plena, o en una medida cautelar de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consiste ración la presunción de inocencia, ahora bien si el tribunal estima que existen elemento para decretar la medida privativa de libertad, esta defensa solicita por cuanto mi defendido a manifestado temer por su vida, le fije como centro de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de garantizarle la vida, ya que en los penales correría un peligro eminente y el mismo teme por sus vida. Así mismo solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta. Es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano JHON GREGORI HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-19.763.185, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo numeral 5 del Código Penal Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; no precalificado en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no consta que el arma fuera incautada al imputado, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, y siendo que el fiscal del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación considera que existen elementos para acusarlo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo puede hacer por cuanto fue imputado en esta audiencia, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JHON GREGORI HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-19.763.185, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Vigilante, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1981, hijo de JUANA HERNANDEZ (V) y ADELPIDIO (F), residenciado en: Autopista Regional del Centro, Puente Maitana, kilómetro 51, Los Teques Estado Miranda, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Militar Cuarto de Control de Caracas, a los fines de infórmale sobre la decisión dictada en esta audiencia, por cuanto el imputado se encuentra solicitado por ante ese Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.


El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano HERNANDEZ MORALES JHON GREGORI, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 470 y 406 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ



ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C 6483-10
ZMR/MSF