REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de mayo de 2010
Causa No. 5C-6484/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: BERGONZINI DE PINHO CHRISTIAN ALEXANDER
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS




Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 05-05-2010, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público expuso:
“Presento en este acto a el imputado BERGONZINI DE PINHO CHRISTIAN ALEXANDER, toda vez que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectuado recorrido por el Centro Comercial la Colina, ubicado en la minas avistaron un vehículo marca ford modelo fiesta, color blanco, placas AB031NA solicitando al conductor del vehículo imputado BERGONZINI DE PINHO CHRISTIAN ALEXANDER, la documentación respectiva al verificar el vehículo en cuestión el mismo arrojo en pantalla una solicitud por la sub delación de maturín, practicando la aprehensión de este ciudadano. Ahora bien toda ves que en el proceso de investigación el padre del detenido, presento documento que hacen presumir que el mismo es propietario legitimo del vehículo en cuestión, por lo que consigno copia del certificando de origen, del cerificado de registro del vehículo, de la factura emitida por distribuidora Lumosa S.A. concesionaria de Ford, correspondencia de Ford motor de Venezuela al Ministerio de transporte y comunicaciones y otros poniendo a la vista del tribunal los originales, por lo que esta representación fiscal presume que el detenido es hasta prueba en contrario poseedor de buena fe, no encontrando ha esta altura del proceso que se inicia hecho que pudiese subsumirse en nuestra normativa penal vigente. Razón por la cual solicito la restitución de la libertad plena del ciudadano imputado BERGONZINI DE PINHO CHRISTIAN ALEXANDER, así mismo y a los fines de esclarecer los hecho solicito que la presente causa se continuo por la vía procedimiento Ordinario a los fines de practicar las diligencias, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal, es todo”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban efectuando recorrido por el Centro Comercial la Colina, ubicado en la minas, avistaron un vehículo marca ford modelo fiesta, color blanco, placas AB031NA solicitando al conductor del vehículo BERGONZINI DE PINHO CHRISTIAN ALEXANDER, la documentación respectiva al verificar el vehículo en cuestión el mismo arrojo en pantalla una solicitud por la sub delación de maturín, practicando la aprehensión de este ciudadano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,



En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión de la sustancia ilícita; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado BERGONZINI DE PINHO CHRISTIAN ALEXANDER. Y así se declara.

II
DEL PROCEDIMIENTO

Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)

Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.
Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público como garante de la Buena Fe y Directora del Proceso por ser el Titular de la Acción Penal, no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano BERGONZINI DE PINHO CHRISTIAN ALEXANDER. Y así se decide.-


IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“En virtud de que no hay delito que el fiscal del Ministerio Publico precalificara, me adhiero a la solicitud de libertad plena, así como a la solicitud de que la investigación se continué por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen las investigaciones pertinentes y le sea devuelto el vehículo a mi defendido, es todo”


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Nombre y apellido: BERGONZINI DE PINHO CHRISTIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.516, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacida en fecha 22-12-1988, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, de 21 años de edad, residenciado en: San Antonio de Los Altos, urbanización las minas calle los andes, edificio cristal club, torres B, piso 4, apto 41-B, teléfono: 0212-373.71.27, a tenor de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fiscal del Ministerio Publico no precalifico conducta delictiva alguna por parte del imputado.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa.


Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6484/10
ZMR/loana