REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de mayo de 2010
Causa N° 5C-6485/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Primero en Colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: GUILIAN VICTOR ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-22.538.477.
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 05-05-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó:
El ciudadano fue aprehendido por funcionarios de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias en fecha 04-05-2010 en horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes fueron abordados por una ciudadana de nombre Martinez Yorly, quien les indicara que en momento en que ese encontraba en su residencia ubicada en la urbanización el limón, escucho un ruido por lo que salio a revisar a su niña de 1 y medio de edad, momentos en que observo al ciudadano en cual describe en su declaración de tez morena, franela azul y pantalón jean, al verlo grita fuertemente, por lo que el sujeto emprende la huida saliendo por la ventana, la ciudadana le informa al esposos quien llego y decide salir a buscarlo momento en que intenta sujetarlo este lo evade y huye en dirección hacia el pueblo de San Antonio, los funcionario actuante en compañía de la victima hacen un recorrido hasta dar con el ciudadano quien señalan como autor del hecho el cual es identifico como GUILIAN VICTOR ALFONZO, la victima indica en su declaración que el mismo llevaba un objeto en la mano momento en que dio el grito en vista del asombro y como consta en acta se pudo contactar que en el patio de la vivienda fue abandonado un DVD el cual se presume era el objeto que el ciudadano hurtaba del la vivienda. Ahora bien considera el Ministerio Publico que existen elemento de convicción como acta policial de aprehensión de fecha 04-05-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, así como acta de entrevista a las victimas, en la cual señalan al ciudadano aprendido como el que entrara en su vivienda, cadena de custodia e impresiones fotográficas, cadena de custodia del objeto. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ultimo aparte del Código Penal Venezolano por encontrase revestido en los numeral 3 y 6 del mismo artículos, por cuanto el ciudadano se introdujo por una ventana, es decir por una vía destinta de la señalada para ello apoderándose de un DVD el cual abandona después de haber salido de la vivienda. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 04-05-2010 en horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, fueron abordados por una ciudadana de nombre Martinez Yorly, quien les indicara que en momento en que se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización el limón, escucho un ruido por lo que salio a revisar a su niña de 1 y medio de edad, momentos en que observo al ciudadano en cual describe en su declaración de tez morena, franela azul y pantalón jean, al verlo grita fuertemente, por lo que el sujeto emprende la huida saliendo por la ventana, la ciudadana le informa al esposo quien llego y decide salir a buscarlo momento en que intenta sujetarlo este lo evade y huye en dirección hacia el pueblo de San Antonio, los funcionarios actuantes en compañía de la victima hacen un recorrido hasta dar con el ciudadano quien señalan como autor del hecho el cual se identifico como GUILIAN VICTOR ALFONZO, la victima indica en su declaración que el mismo llevaba un objeto en la mano momento en que dio el grito en vista del asombro y como consta en acta se pudo contactar que en el patio de la vivienda fue abandonado un DVD el cual se presume era el objeto que el ciudadano hurtaba de la vivienda motivo por el cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. Acta Policial (folio 03 y vuelto).
2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARTINEZ BERRIOS YORMI YAMILET (folio 04 y vuelto).
3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano LA VECCHIA GOMEZ ANGEL ANTONIO (folio 05 y vuelto).
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 10).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,



En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GUILIAN VICTOR ALFONZO, respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano GUILIAN VICTOR ALFONZO (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada ocho (08) días, específicamente los días jueves; la del numeral 5 consistente en la prohibición de acudir al sitio donde se cometieron los hechos y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores de cien (100) unidades tributarias cada uno, los cuales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, y carta de buena conducta, los últimos 6 recibos de pagos, la ultima declaración de impuesto sobre la renta.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Oída la precalificación realizada por el ministerio publico, esta defensa difiere de dicha precalificación, en ningún momento a mi defendido le fue incautado objeto que fuera proveniente de un hurto o de otro delito, mi defendido fue aprehendido en el pueblo un lugar distante del lugar donde ocurrieron los hechos tomando en consideración que había trascurrido una cantidad de tiempo no pudiendo establecerse la flagrancia, fue aprehendido por un cuerpo policial luego fue trasferido a otro cuerpo policial, lo trasladan a la vivienda y luego presentan el DVD, siendo que mi defendido fue aprehendido a en un lugar distante de donde fue cometido el hurto, no encuadra en los señalamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Publico, aunado a esto, no existen testigo que pudieran determinar que mi defendido fue el que cometiera el hecho, manifiesta que no están dado los elementos establecidos en el delito de hurto calificado, en cuanto al procedimiento ordinarios esta defensa se adhiere al mismo y en cuanto a la medida judicial privativa de libertad, esta defensa se opone por cuanto no están dado los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una libertad plena, o en sus defectos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo manifestado mi defendido se encontraba en ese lugar buscando un trabajo que no encontró, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo.”

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano GUILIAN VICTOR ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-22.538.477, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado GUILIAN VICTOR ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-22.538.477, de nacionalidad venezolano, natural de caracas distrito capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1990, residenciado en: Barrio Alberto Ravel, frente a la fabrica de lijas, casa N° 18 Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0414-308-23-49, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3, 5 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada ocho (08) días, específicamente los días jueves; la del numeral 5 consistente en la prohibición de acudir al sitio donde se cometieron los hechos y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores de cien (100) unidades tributarias cada uno, los cales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, y carta de buena conducta, los ultimo 6 recibo de pago, la ultima declaración de impuesto sobre la renta En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias por un lapso de 10 días. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6485/10
ZMR/loana