REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Este Tribunal de la revisión que se hiciera del escrito de acusación, así como oída la exposición del Representante Fiscal en esta audiencia, considera que la acusación, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los imputados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 326 del código orgánico procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal DESIREE VITALES Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico, en contra de los imputados MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE Y ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, por la presunta comisión de los delitos de que en su totalidad el escrito acusatorio señala el delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 84 numeral 1ro del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En base a ello, se encuentra transcrita la norma, en el escrito acusatorio presentado, considerando este tribunal que consta y ha sido presentado en este tribunal cédula de identidad de la victima y a sido asistido por su representante legal, por tal motivo aún y cuando no conste acta de nacimiento, el tribunal no puede poner en entredicho lo manifestado por el Ministerio Público, por tal motivo el delito este perpetrado en contra del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente se advierte que la precalificación jurídica es provisional, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público, las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto Tomas Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular móvil, pertinente por cuanto se trata del experto calificado que realizo la experticia de reconocimiento legal de un objeto mueble del tipo teléfono celular móvil que le fuera incautado en el bolsillo posterior derecho del imputado MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE, el cual era propiedad de la victima y la cual será incorporada mediante deposición en el juicio oral del experto que la realizó, previa su exhibición.
2.- Experticia de la Ley signada con el numero 0239 de fecha 18/02/2010 practicada por el experto José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un vehiculo clase moto tipo paseo, placas AC4U42A, vehiculo involucrado en la presente causa, pertinente por cuanto este objeto mueble vehículo del tipo moto fue utilizado como medio para facilitar la ejecución del delito de robo; la cual será incorporada mediante deposición en el juicio oral del experto que la realizó, previa su exhibición.
INSPECCIONES:
1.- Inspección técnica N° 353 practicada por los expertos JHON PEREZ Y XAVIER VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sector Santa Anita, calle principal San Antonio de los Altos Vía Publica, pertinente por cuanto demuestra la existencia del sitio del suceso y sus características físicas y geográficas donde fue perpetrado el hecho por los imputados, la cual será incorporada mediante deposición en el juicio oral del experto que la realizó, previa su exhibición.
2.-Inspección Técnica, signada bajo el Nro. 354, practicada por el experto JHON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto fue practicada a “Un Vehículo Automotor, marca: SUZUKI, modelo: GNI25H, clase: MOTO, Tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, color: AZUL, año: 2009, serial de carrocería: 81ANF41BX9V111374, placas: AC4U42A, donde dejan constancia que el mismo se encuentra. Carrocería, neumáticos y pintura en regular estado de conservación y mantenimiento, la cual será incorporada mediante deposición en el juicio oral del experto que la realizó, previa su exhibición.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores y actuantes MARTÍNEZ GUILLERMO Y HERNÁNDEZ JOSÉ, pertinente por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores y actuantes en las investigaciones y necesario a los fines de que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicaron las aprehensiones de los imputados.
2.- Testimonio del adolescente, pertinente por cuanto se trata de la víctima, quien señala como suscitaron los hechos y describe a los precitados imputado.
3.- Testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA, pertinente por cuanto se trata de la victima quien señala como se suscitaron los hechos y describe a los precitados imputados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto Tomas Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular móvil, pertinente por cuanto se trata del experto calificado que realizo la experticia de reconocimiento legal de un objeto mueble del tipo teléfono celular móvil que le fuera incautado en el bolsillo posterior derecho del imputado MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE, el cual era propiedad de la victima y la cual será incorporada mediante deposición en el juicio oral del experto que la realizó, previa su exhibición.
2.- Experticia de la Ley signada con el numero 0239 de fecha 18/02/2010 practicada por el experto José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un vehiculo clase moto tipo paseo, placas AC4U42A, vehiculo involucrado en la presente causa, pertinente por cuanto este objeto mueble vehículo del tipo moto fue utilizado como medio para facilitar la ejecución del delito de robo; la cual será incorporada mediante deposición en el juicio oral del experto que la realizó, previa su exhibición.
3.- Inspección técnica N° 353 practicada por los expertos JHON PEREZ Y XAVIER VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sector Santa Anita, calle principal San Antonio de los Altos Vía Publica, pertinente por cuanto demuestra la existencia del sitio del suceso y sus características físicas y geográficas donde fue perpetrado el hecho por los imputados, la cual será incorporada mediante deposición en el juicio oral del experto que la realizó, previa su exhibición.
4.-Inspección Técnica, signada bajo el Nro. 354, practicada por el experto JHON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto fue practicada a “Un Vehículo Automotor, marca: SUZUKI, modelo: GNI25H, clase: MOTO, Tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, color: AZUL, año: 2009, serial de carrocería: 81ANF41BX9V111374, placas: AC4U42A, donde dejan constancia que el mismo se encuentra. Carrocería, neumáticos y pintura en regular estado de conservación y mantenimiento, la cual será incorporada mediante deposición en el juicio oral del experto que la realizó, previa su exhibición.
Se deja constancia que la Defensa Publica de los ciudadanos ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO Y MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE; no promovieron pruebas a su favor, no obstante; los mismos se amparan en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.
CUARTO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.923.814, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-06-85, de 24 años de edad, domiciliado en las residencias Los Marrones, Edificio Las Acacias, piso 7, apartamento 9-72, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Miranda y ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.316.972, venezolano, natural de Caracas, nacido el 28-10-81, de 28 años de edad, residenciado en La Morita, Residencias Sierra, Torre B, piso 10, apartamento 102, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 84 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.
SEXTO: Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.
SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal observa que la circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad han variado, se acuerda la revisión de la medida y se les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el articulo 256 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: La del numeral 2º la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual informara cada 30 días, al tribunal sobre el comportamiento de los imputados; la del numeral 3º presentaciones cada 08 días por ante este tribunal; la del numeral 4º prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, y la del numeral 6º prohibición de acercarse o comunicarse con la victima. Los imputados permanecerán recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías, hasta tanto den cumplimiento con la medida impuesta en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede; a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal de Juicio circunscripcional.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. Nº 5C-6321-10
ZMR/MSF