REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 6C-6461/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO; VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 27-04-1964, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.341.039, DE 47 AÑOS DE EDAD, HIJO DE CARMELINDA DE CASTRO (V) Y LUIS ENRIQUE CASTRO SIMANCA (F), DE OCUPACIÓN MAESTRO DE ALBAÑILERÍA, RESIDENCIADO EN SAN DIEGO, VÍA LA OSI, SECTOR CERRO ALTO ENTRADA EL CARMEN CASA DE PIEDRA, SIN NÚMERO, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-266.53.35.

DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. CARLOS SOLÓN MORILLO ZAMBRANO, FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – ESTADO DISTRITO CAPITAL, NACIDA EN FECHA 31/01/1976, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.185.606, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIAD EN: SAN DIEGO DE LOS ALTOS, SECTOR LA HACIENDA, CALLE SAN JUAN LUIS GÓMEZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-339.18.29 Y 0412.312.05.55.

DELITO: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE LA DETENCIÓN FLAGRANTE AL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SE LE IMPONGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la Identificación del Imputado

CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO; venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 27-04-1964, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, de 47 años de edad, hijo de Carmelinda de Castro (v) y Luis Enrique Castro Simanca (f), de ocupación Maestro de Albañilería, residenciado en San diego, vía la OSI, sector cerro alto entrada el Carmen casa de piedra, sin número, Los Teques – Estado Miranda, teléfono: 0414-266.53.35.

De la Identificación de la Victima

SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Estado Distrito Capital, nacida en fecha 31/01/1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.606, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciad en: San Diego de Los Altos, Sector La Hacienda, Calle San Juan Luis Gómez, Municipio Guaicaipuro, Los Teques – Estado Miranda, teléfono: 0212-339.18.29 y 0412.312.05.55.

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, se practicara el día 12-05-2010 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, en lo que se refiere al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 14-05-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día 15-05-10, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. CARLOS MORILLO, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…En fecha doce (12) de mayo de 2010, siendo las 09:35 horas de la mañana, se presento la ciudadana ELISA INÉS SÁNCHEZ GRAJALES, ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia, por cuanto el día 12-O5-2010 a las siete de la mañana, cuando iba en compañía de su esposo ÁNGEL ALBERTO ALEMÁN HERNÁNDEZ, en nuestro vehículo por el sector la OSI cerca de su residencia, se les atravesó en una moto, color negro, marca SUKZUKI, un señor de nombre YOEL CASTRO, quien es vecino del sector y sin importarle que me encontraba en compañía de su pareja, le grito diciéndole que él no era el que había robado su casa y que tampoco era el que había abusado de ella tocándole sus partes intimas, aunque el sabia que ella era prostituta, y quien si lo llegaba a denunciar en la PTJ, mejor me iba atender que ir de la casa ya que él sabía a qué hora mi hija de nombre GERALDINE ALEMÁN sube y baja para su liceo y a qué hora me quedo sola en mi casa, al encontrarse en presencia de un hecho punible perseguible de oficio como lo es uno de los delitos tipificados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida libre de violencia procedieron a la detención en conformidad con los establecido en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida libre de violencia, visto lo expuesto anteriormente solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem, por otro lado precalifico los hechos en la comisión el delito de AMENAZA, establecida en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello, que solicito se apliquen medidas de protección de las previstas en el artículo 87 de la misma norma especial, específicamente la prevista en los numerales 5 y 6 de la ley Especial, el cumplimiento de la misma solicito la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana juez, por cuanto cursa investigación por denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual esta notificada la fiscal tercera, el cual en su declaración señala que el señor Maikel rajas y otro ciudadano que no conoce junto con el señor Joel castro planeaban ingresar a una casa, en esa casa el hizo unos trabajos de albañilería, y es en esta casa que entran a robándola y le realizándole actos lascivos en presencia de su hija, en virtud de colaborar y en virtud de que está siendo investigado por otra fiscalía de mayor gravedad y fundamentándose en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 2 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que en este tiempo pudiera la fiscalía tercera, presentar la diligencia realizadas al respecto, de igual forma solicito copia de la presente acta de audiencia, es todo…”.

Seguidamente la juez se dirige a la ciudadana SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.185.606, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 10 Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunto si deseaba declarar y manifestó lo siguiente: “…El miércoles 12 este señor se me atravesó en su moto de una manera muy violenta diciéndome que porque lo había denunciado en la PTJ, yo le dije que si, y él me dijo que si yo lo volvía a denunciar el amenazo a mí y a mi esposo, este señor me mando dos hombre a mi casa el 30 de abril para que nos robaran unas armas que mi esposo tenía allí, y las únicas personas ajenas que entra a mi casa era el porqué él es albañil, y amigo de la casa, estos hombres entraron a mi casa no me violaron porque la orden era matarme así, el me decía dame las armas, y que no lo hizo no me mato porque yo le gustaba y el podía volver a violarme, mi hijo tiene diez años, le puso el arma a mi hijo de 10 años, mi hijo los tengo en terapia de lenguaje mi hija no quiere ir a su casa, mi paz se acabo, nada más porque este señor, acabara con mi paz porque estos hombres entraron a mi casa y vieron lo fácil que es entrar a mi casa, el debería decir que fue lo que paso, porque lo hizo, lo que nosotros le hicimos, en mi mesas se sentó a comer con mi hijo, ese hombre me hizo que lo besara me toco como le dio la gana, y si mi hija llega a la casa le hacen lo mismo que me hicieron a mí, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del mismo texto adjetivo, en relación con el articulo artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…Yo tengo una familia que amo mucho tengo a mis hijo en la universidad, soy intachable, soy responsable en mi trabajo, soy inocente de lo que se me acusa si la conozco, he comido con sus hijos, si yo venía con mi esposa el señor alemán se me paro primero, mi esposa y yo la lleve al trabajo yo le pase por un lado y fui a la señora Elisa yo no la vi allí, yo soy inocente allí, inclusive estaba una primas de mi esposa en la parada y ella vio todo, yo soy inocente, yo soy una persona intachable, somos cristianos, en ningún momento yo no soy enemigo de ellos, es falso yo no la amenace, es todo…”.

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…El ciudadano fiscal ha traído un expediente del cual mi defendido ni sabe de que se trata mi defendido no tiene antecedentes y que son ajenos y extraños todos los señalamientos que hace el fiscal en esta sala, en cuanto a la aprehensión de mi defendido, lo que se hable aquí es en relación a la aprehensión de mi defendido, por tal motivo vulnera la defensa por cuanto a la amenaza, supuestamente realizada por mi defendido y fue objeto de su aprehensión no riela en el expediente ningún testigo que pudiera acreditar que esa amenaza se dio, por otra parte la solicitud de la medida cautelar realizada por el fiscal de ministerio público, es desproporcionada, no tiene sentido puesto que el ciudadano no acredito delito alguno en las actas, no se desprendes de las actas la comisión de ningún hecho punible por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendido, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

III
¬De los fundamentos de la decisión


Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 93 de dicha ley especial, dispone:

“…(omissis) Definición y forma de proceder. Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión a realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de ¡a aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victimo u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acudo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o a autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que sr refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puerto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor... (omissis)...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, en lo que refiere a la presunta conducta objetiva realizada por el imputado se encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.185.606. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.185.606, en tal sentido se observa lo siguiente:

Así mismo, cursa denuncia común, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en donde constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, de fecha 12/05/10, tal como se evidencia en el folio 2 de las presentes actuaciones.

De igual forma, se cuenta con acta denominada acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano ALEMÁN HERNÁNDEZ ÁNGEL ALBERTO, en su condición de testigo, de fechas 12/05/10 y 7/05/10, tal como consta en el folio N° 8 y 11 al 13, respectivamente, de las presentes actuaciones.

De igual forma, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en donde constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, de fecha 12/05/10, tal como se evidencia en el folio 5 de las presentes actuaciones.

Cursa en las actuaciones, inspección técnica Nº 1500, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en fecha 12/05/10, en donde se deja constancia de las característica del lugar inspeccionado, tal como consta en el folio 6 de las actuaciones.

De igual forma, se cuenta con acta denominada acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.185.606, en su condición de víctima, de fecha 13/05/10, tal como consta en el folio N° 7 de las presentes actuaciones.

También, se cuenta con acta denominada acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana MUJICA CASTILLO JANKLIN JAVIER, en su condición de testigo, de fechas 7/05/10, tal como consta en los folios N° 8 al 10 de las presentes actuaciones.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Así mismo se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, específicamente los días VIERNES por un lapso de CUATRO (4) MESES, para garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Por último el tribunal se APARTA de la solicitud fiscal en lo que se refiere a que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las medida impuestas de garantiza la protección preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima y las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.185.606, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 12-05-10, estableciendo la norma, como pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, a la persona de la ciudadana SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.185.606, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 2) Prohibición para la persona de CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.185.606, o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, al estima este Tribunal ser necesaria las mismas en el caso sub exámine, por estar llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar las medidas de protección y seguridad dirigida también a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Así mismo se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, específicamente los días VIERNES por un lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas medidas son impuestas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad inmediata a su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las medidas de protección y seguridad a los referidos ciudadanos, que impiden a todo evento otorgar la libertad inmediata, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.185.606.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.185.606.

CUARTO: SE IMPONE al imputado CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO; VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 27-04-1964, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.341.039, DE 47 AÑOS DE EDAD, HIJO DE CARMELINDA DE CASTRO (V) Y LUIS ENRIQUE CASTRO SIMANCA (F), DE OCUPACIÓN MAESTRO DE ALBAÑILERÍA, RESIDENCIADO EN SAN DIEGO, VÍA LA OSI, SECTOR CERRO ALTO ENTRADA EL CARMEN CASA DE PIEDRA, SIN NÚMERO, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-266.53.35, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad y Protección; previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, a la victima ciudadana SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.185.606, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 2) Prohibición para la persona de CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.185.606; o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87. Así mismo se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, específicamente los días VIERNES por un lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas medidas son impuestas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las medidas impuestas se garantizan las resultas del proceso.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por el defensor público penal DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso y la protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

SÉPTIMO: SE IMPUSO al imputado CASTRO RODRÍGUEZ JOEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.039, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

OCTAVO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

DECIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6461-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO



Causa: 6C-6461/10
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda