REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 6C-6465/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.159.011, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, HIJO DE OLIVIA MARGARITA RODRÍGUEZ (V) Y EMILIO JOSÉ BURGO (V) DE PROFESIÓN U OFICIO DOCENTE, RESIDENCIADO EN EL GUAREMAL, SECTOR EL DISPENSARIO CALLE LA TEÑITAS CASA N° 3, NÚMERO TELEFÓNICO 0414-307-17-41.
GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA - ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.175.157, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE TEOFILA RODRÍGUEZ (V) Y CANDELARIO RAFAEL GÓMEZ GUZMÁN (V) DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, ENTRENAMIENTO DEPORTIVO, RESIDENCIADO EN LAS TEJERÍAS, CURIEPE, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, CASA N° 28 CERCA DE AL LADO DE UNA FERRETERÍA -MBR, ESTADO ARAGUA, NÚMERO TELEFÓNICO 0414-211.29.34.
RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE EL TIGRE - ESTADO ANZOÁTEGUI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.474.120, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MARITZA MAGALI BARADAS (V) Y JOSÉ MANUEL RIVAS (V) DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE Y CAJERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, RESIDENCIADO EN EL URBANIZACIÓN CILICIO ACOSTA EL PASO, BLOQUE 02, PB, APARTAMENTO 01, NÚMERO TELEFÓNICO 0424-174.62.06.
DEFENSA:
ABG. PEÑA RAFAEL ANTONIO, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.934.537, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 120.708, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE JUNIN Nº 7, LAS TEJERIAS – ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0414-479.40.87, DEFENSOR DEL CIUDADANO GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.175.157.
ABG. IZARRA MARTÍNEZ ISIDRO A., ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.450.272, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 88.963, CON DOMICILIO PROCESAL EN: TORRE CHOCOLATE, PISO 2, OFIC. G-2, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0414-479.40.87, DEFENSOR DEL CIUDADANO RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.474.120.
ABG. MEDINA PÉREZ DOUGLAS ENRIQUE, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 81.738, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRETERA PANAMERICANA, C.C. COLISEO, PISO 3, OFIC. LK, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0414-240.75.07, DEFENSOR DE LA CIUDADANA BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.159.011.
FISCAL: DRA. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: GÓMEZ GUZMAN CANDELARIO RAFAEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 02/02/48, DE 62 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.172.184.
DELITO: FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 463 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DRA. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO Y RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.175.157 Y V-16.474.120; RESPECTIVAMENTE, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que podrían estar incurso en la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal, para el ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.157 y el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, para el ciudadano RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.474.120; en cuanto a la ciudadana BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.011, se requirió la LIBERTAD PLENA Y SIN REESTRICCIONES, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la identificación de los Imputados.
BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques - Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.159.011, de 35 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Olivia Margarita Rodríguez (V) y Emilio José Burgo (V) de profesión u oficio docente, residenciado en el Guaremal, sector el dispensario calle la teñitas casa N° 3, número telefónico 0414-307-17-41.
GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria - Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Teofila Rodríguez (V) y Candelario Rafael Gómez Guzmán (V) de profesión u oficio Estudiante, entrenamiento deportivo, residenciado en las Tejerías, curiepe, Municipio Santos Michelena, casa N° 28 cerca de al lado de una ferretería -MBR, Estado Aragua, número telefónico 0414-211.29.34.
RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre - Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.120, de 26 años de edad, de estado civil casado, hijo de Maritza Magali Baradas (V) y José Manuel Rivas (V) de profesión u oficio Estudiante y CAJERO, grado de instrucción Bachiller en ciencias, residenciado en el urbanización Cilicio Acosta el paso, bloque 02, PB, apartamento 01, número telefónico 0424-174.62.06.
De la Identificación de la victima
GÓMEZ GUZMAN CANDELARIO RAFAEL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02/02/48, de 62 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N° V-3.172.184.
II
De los hechos imputados
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO y RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titulares de las cédulas de identidad V-17.175.157 y V-16.474.120; respectivamente, se practicara el día 13-05-10, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad V-17.175.157, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal y para el ciudadano RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.474.120, la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, siendo los mismos presentados ante esta instancia judicial el día 15-05-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…En fecha 13-05-2010 siendo las 2:00 horas de la tarde fueron aprendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto reciben llamada telefónica de parte del ciudadano MANUEL ALEXANDER CASTILLO, gerente del servicios del banco de Venezuela, agencia la hoyada, manifestando que en dicha entidad bancaria se encuentran dos ciudadanos uno de sexo masculino y una de sexo femenino, los mismo intentaban debitar mediante libreta de ahorro la cantidad de 12.000,00 bolívares de manera fraudulenta, se traslada la comisión, siendo atendidos por el gerente MNUEL ALEXANDER CASTILO BELO quien les manifestó que en momentos que se encontraban laborando fue abordado por uno de sus cajeros de nombre DEIBIS YOIVAN RIVAS, quien le comunico sobre un retiro por la cantidad de doce mil bolívares por medio de libreta de ahorro indicándole igualmente que le estaban solicitando el favor para realizar dicha operación y que le parecía extraño, el gerente se logra percatar que la firma esta variada, igualmente informo que el ciudadano era conocido y le había solicitado el favor debido a que su padre se encontraba enfermo, acto seguido el gerente llama al ciudadano CADELARIO GÓMEZ, quien manifestó que el mismo no había autorizado ninguna transacción y que su persona se encontraba en tejería laborando normalmente, posteriormente al revisar la libreta se percato de varios retiros y según el código del cajero es dicha persona quien realizo el pago, por los hechos antes descritos esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: En cuanto al imputado PEDRO PABLO GÓMEZ RODRÍGUEZ, el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en cuanto al imputado DEIBIS YOIYAN RIVAS BARADOS, el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y en cuanto a la imputada EMILY JUSETH BURGOS RODRÍGUEZ, solicito la libertad plena, por cuanto considera esta representación fiscal que no existe delito que pueda imputársele, así mismo solicito se decretado la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento ordinario por cuanto faltas diligencias que practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO PABLO GÓMEZ RODRÍGUEZ Y DEIBIS YOIVAN RIVAS BARADOS, así mismo solicito la libertad plena en cuanto a la ciudadana EMILY JUSETH BURGOS RODRÍGUEZ, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo…”.
Este Tribunal informo a los imputados BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH, GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO y RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titulares de las cédulas de identidad V- 12.159.011, V-17.175.157 y V-16.474.120; respectivamente, del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, a la ciudadana BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH, titular de la cédula de identidad N° V- 12.159.011; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…no deseo declarar, es todo…”.
Seguidamente, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157, manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…si deseo declarar, es todo…”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “…Yo lo que puedo decir es que ninguno de los dos fue culpable de nada yo fui el que falto, ninguno de los dos sabia lo que estaba haciendo yo, yo fui el que cometí el error, es todo…”.
De igual forma, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.120, manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…si deseo declarar, es todo…”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “…Yo no hice nada, yo fui el que le notifico a la gerencia. De lo que estaba pasando, Es todo…”.
Por su parte, el Defensor Privado ABG. PEÑA RAFAEL ANTONIO; quien es el defensor del ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157, en el mismo acto indicó lo siguiente: “…Vista las actuaciones en cada una de sus parte y considerando esta defensa en que la representación fiscal esta apegada a derecho no adherimos a la solicitud fiscal, es todo…”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. MEDINA PÉREZ DOUGLAS ENRIQUE; quien es el defensor de la ciudadana BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH, titular de la cédula de identidad N° V- 12.159.011, en donde indicó lo siguiente: “…Por cuanto la conducta de mi defendida no tiene ninguna conducta delictiva solicito la libertad plena de mi defendida, es todo…”.
Así mismo, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. IZARRA MARTÍNEZ ISIDRO ALBERTO; quien es el defensor del ciudadano RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.120, en donde indicó lo siguiente: “…Solicito la libertad plena de mi representado en vista que el es cajero del banco y fue el que notifico al gerente ya sub gerente y llamaron al titular de la cuanta y luego llaman al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo extraño es que mi defendido queda también detenido, mi defendido no actuó ni directa ni indirectamente en esta caso, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 13/05/10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
¬De los fundamentos de la decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad V-17.175.157; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad V-17.175.157; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157; por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157. Asimismo se acuerda con respecto a los ciudadanos BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH y RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titulares de las cédulas de identidad V- 12.159.011y V-16.474.120; respectivamente, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, para los ciudadanos GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.157, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando parcialmente con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157; el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:
Asimismo, cursa en las actuaciones, acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13/05/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención de los ciudadanos BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH, GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO y RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titulares de las cédulas de identidad V- 12.159.011, V-17.175.157 y V-16.474.120; respectivamente, tal como consta en los folios 3 y 4 de las actuaciones.
Cursa en las actuaciones, inspección técnica Nº 1475, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada fecha 13/05/10, en la cual se deja constancia de las características del lugar inspeccionado, tal como consta en el folio 8 de las actuaciones
Cursa en las actuaciones, acta de entrevista penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano CASTILLO BELLO MANUEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.370.913, en su condición de testigo, de fecha 13/05/10, tal como consta en los folios 10 y 11 de las actuaciones.
Además cursa en las actuaciones experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-113-RT-261, de fecha 13/05/10, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la experticia realizada a los documentos que fueron objeto del peritaje, tal como consta en el folio 14 de las actuaciones.
También, corre inserta planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 13/05/10, en donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tal como consta en el folio Nº 15 de la presente causa.
Por ultimo cursa en las actuaciones, copias fotostática simple, de documentos varios, pertenecientes al ciudadano CANDELARIO RAFAEL GÓMEZ GUZMÁN y emitidos por la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, tal como consta en los folios 17 al 26 de las actuaciones.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por la representante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157, el tipo penal referido al delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 13/05/10, estableciendo la norma, como pena de prisión de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, tres (03) años; y dicha acción se encuadrarse en el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre las personas del ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad V- 17.175.157; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que se DECRETARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157, y se le IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano al imputado GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157, vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH y RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.159.011 y V-16.474.120, receptivamente, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH y RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.159.011 y V-16.474.120, receptivamente, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrados ciudadanos, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH y RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.159.011 y V-16.474.120, receptivamente, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
En cuanto a las solicitudes realizadas de los defensores privados, respecto a que se le otorgara libertad inmediata sin restricciones a favor de sus defendidos BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH y RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.159.011 y V-16.474.120, receptivamente y con respecto al ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el pronunciamiento de este tribunal; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por las defensas en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157; por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos EMILY JUSETH BURGOS RODRÍGUEZ, Y DEIBIS YOIVAN RIVAS BARADOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.O11, y V-16.474.120, respectivamente, por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial, por ultimo faltan muchas diligencia que practicar a los fines de determinar cuál es la medida más apropiada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público en lo que refiere al ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157, la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público en lo refiere al ciudadano DEIBIS YOIVAN RIVAS BARADOS por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO H DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en virtud de que no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial, por ultimo faltan muchas diligencia que practicar a los fines de determinar cuál es la medida más apropiada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: CON LUGAR la solicitud realizadas por los defensores de los ciudadanos BURGOS RODRÍGUEZ EMILY JUSETH y RIVAS BARADAS DEIBIS YOIVAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.159.011 y V-16.474.120, resptivamente, por estar ajustado a derecho, por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial, por ultimo faltan muchas diligencia que practicar a los fines de determinar cuál es la medida más apropiada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEPTIMO: SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al imputado GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA - ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.175.157, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE TEOFILA RODRÍGUEZ (V) Y CANDELARIO RAFAEL GÓMEZ GUZMÁN (V) DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, ENTRENAMIENTO DEPORTIVO, RESIDENCIADO EN LAS TEJERÍAS, CURIEPE, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, CASA N° 28 CERCA DE AL LADO DE UNA FERRETERÍA -MBR, ESTADO ARAGUA, NÚMERO TELEFÓNICO 0414-211.29.34, vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro.
OCTAVO: SE IMPUSO al imputado GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.157; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
NOVENO: SE ACUERDA librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.
DECIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas por los Defensores Privados.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6465-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FUGUEREDO
Causa: 6C-6465/10
Decisión constante de dieciseis (16) folios útiles
Sin Enmienda.