REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 6C-6470/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA – ESTADO TÁCHIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.774.484, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, HIJO DE LAURA ESTELA MONCADA (V) Y DANIEL ALBERTO CONTRERAS (V) DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL VALENCIA, BARRIO MONUMENTAL, AVENIDA PRINCIPAL, APARTAMENTO 212, CERCA DE LA ESCUELA FRANCISCO ESPEJO.

DEFENSA: DRES. BUYSSE MAGDALENO JIMMY ALBERTO Y CHIQUITO CHIRINOS NUMA ALEXANDER, ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-6.517.567 Y V-7.572.436, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 135.336 Y 134.735, RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA UNIVERSIDAD, PASAJE ZINGG, PISO2, OFICINA 241 -242, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TELÉF.: 0212-543.22.97, 0212-541.32.21 Y 0416-815.70.00.

FISCAL: DRA. EYLIN C. RUIZ V., FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 ENCABEZADO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 46 NUMERALES 6 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. EYLIN C. RUIZ V., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA LA DETENCIÓN FLAGRANTE DEL IMPUTADO; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; para el imputado CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.484, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado en relación al artículo 46 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la Identificación del Imputado

CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.484, de 30 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Bachiller en ciencias, hijo de Laura Estela Moncada (V) y Daniel Alberto Contreras (V) de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Valencia, barrio Monumental, avenida principal, apartamento 212, cerca de la escuela francisco espejo.

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.484; se practicara el día 13/05/10 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.484; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado en relación al artículo 46 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 15/05/10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día de hoy, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, a la Fiscal del Ministerio Público DRA. EYLIN C. RUIZ V., quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…Quien fue aprehendido en fecha 13 de mayo del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la plaza principal del la urbanización Montaña Alta, ubicada frente al centro comercial la cascada, observaron una actitud nerviosa a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,80 de estatura cabello corto portando como vestimenta una camisa de color blanco,. pantalón de color negro y un bolso de color negro el cual sostenía con su mano derecha y lo apoyaba en el hombro, procediendo a darle la voz de alto y amparados en articulo 205 del COP se le practico la revisión corporal en presencia de dos personas quienes se encontraban en la adyacencias del lugar de nombre MAURO GONZALEZ Y TELLO KENYA, se le practico la revisión corporal y al verificar el contenido del bolso el cual lee en uno de sus lados GENTE ENDUSIASTA y se visualiza una figura que dice nuevo humano, localizamos tres envoltorios de material sintético de color negro, tipo panela, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada cocaína, por tal motivo se procedió a practicar la aprehensión del mismo, por los hechos antes descritos esta Representación Fiscal precalifica el delito de TRAFICO DE SUSTRANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el articulo 46 numeral 6 y 8 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo solicito se decretado la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento ordinario por cuanto faltas diligencias que practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida judicial privativa de libertad, así mismo así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo…”

Este Tribunal informo al imputado CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.484; de los hechos punibles que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivamente, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional al ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.484; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…si deseo declarar, es todo…”. Seguidamente se le cedió la palabra y manifestó lo siguiente: “…Yo considero que soy inocente venia a la cascadas a ofrecer un catalogo de zapatos, yo vi que venía una persecución de los ptj siguiendo un carro, yo lanzaron un bolso y me golpeo y los otros funcionarios me dijeron que ese bolso era mi o me apunta y me meten él en carro” es todo…”.

Por su parte, presente en la sala los Defensores Privados DRES. BUYSSE MAGDALENO JIMMY ALBERTO y CHIQUITO CHIRINOS NUMA ALEXANDER, hizo uso del derecho a la palabra solo el profesional del derecho DR. CHIQUITO CHIRINOS NUMA ALEXANDER, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Nosotros en este momento nos encontramos con un ciudadano venezolano de profesión comerciante, el dicho del imputado manifiesta que reside en Valencia, y proviene de una familia de comerciante ello poseen un comercio de calzados, ese día GIOVANNY ALEXANDER CONTRERAS MONCADA, se encontraba en el Estado Miranda cerca del centro comercial la casadas en el momento en que el va a cruzar la calle pasa un vehículo a una velocidad considerada este vehículo estaba siendo perseguido por los que se desprenden de un bolso impacta contra su humanidad de mi defendido y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectúan la aprehensión sobre mi defendido le realizan una revisión corporal la cual se realizo sin indicación de la norma, por tal motivo solicitamos la nulidad del acta policial por cuanto no se dio cumplimiento al debido proceso tal como lo señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el acta policial no arroja tal cual cómo sucedieron los hechos, los testigos hacen mención de que estos se encontraban discutiendo dentro del carro, cuando estos escuchan un alboroto y ven un vehículo blanco que emprende veloz huida, luego los funcionarios le piden auxilio para que sirvan de testigos ya el ciudadano estaba aprehendido y es cuando revisan el bolso, por tal motivo solicito al Ministerio Publico que por medio de diligencia tome una nueva entrevista a los funcionarios policiales que actuaron por cuanto mencionaron un vehículo blanco por cuanto este se dio la huida, los funcionarios policiales no hacen mención de lo ocurrido, solicito una investigación bien exhaustiva de ese vehículo blanco en el sitio del suceso ya que el Ministerio Publico tiene como norte la busque da de la verdad, y que lo ratifican los testigos, así mismo nosotros nos oponemos a las circunstancias agravante en el articulo 46 numerales 6 y 8 de la ley especial ya que el Ministerio Publico tiene que aclarar por cuanto el dicho de los testigos no concuerda con el dicho de los funcionarios, no sabemos el sitio exacto donde ocurrió el hechos, solo nos queda pedirle una serie de diligencias al Ministerio Publico por cuanto se pretende imputar un delito aun ciudadano quien no reside en esta ciudad y que se encontraba por ser comerciante y estaba realizando una labor licita como es el comercio, así mismos queremos solicitar al Ministerio Publico un reconocimiento en rueda de individuo donde estén los dos testigos ya que estos manifiestan que en principio estaban muy lejo y que era muy tarde y estaba anocheciendo, así mismo la defensa se solicitar al Ministerio Publico diligencias para esclarecer los hechos, es todo…”.


III
De la solicitud de nulidad del acta policial

Este tribunal observa que dicho requerimiento puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de la gravedad del vicio que afecta tal planteamiento y la defensa considero que estamos en presencia de fundamentos de hechos y de derecho para solicitarla, es por ello que este órgano jurisdiccional revisadas las presentes actuaciones y visto el planteamiento realizado por el defensor privado DR. CHIQUITO CHIRINOS NUMA ALEXANDER, apertura una incidencia para resolverlo, en tal sentido solicito la nulidad del acta policial, por violentarse el debido proceso y el ultimo aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos los funcionarios actuantes no le realizaron dicha advertencia a su defendido. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones no se evidencia violación alguna a normas de carácter constitucional o procesal, por cuanto no se puede alegar en este acto que los funcionarios policiales no dieron cumplimiento a la disposición procesal, contenido en el ultimo aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se puede verificar si se realizo tal advertencia en el momento en que se realizo la respectiva inspección corporal, por otra parte no se indico que tipo de nulidad se invocaba si era la relativa o la absoluta, por tal motivo los argumentos dados lo la defensa no se ajustan al contenidos de las presentes actuaciones, por todo lo antes expuesto se evidencia que no se vulnero el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, planteada por el defensor privado DR. CHIQUITO CHIRINOS NUMA ALEXANDER, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que no se violentaron las disposiciones establecidas en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 205 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con este pronunciamiento se garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
IV
¬De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme a la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado en relación al artículo 46 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.


En el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado en relación al artículo 46 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa de las actuaciones, los siguientes elementos de convicción:

Cursa, inserto en las actuaciones acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 13/05/10, en la cual se indica las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404, tal como consta en los folios 5 y 6 de las actuaciones.

Igualmente, se encuentra en las actuaciones, inspección técnica Nº 1480, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en fecha 13/05/10, en donde se deja constancia de las característica del lugar inspeccionado, no se indica el estado actual de la causa, tal como consta en el folio 6 de las actuaciones.

Asimismo, se cuenta con actas de entrevistas, , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en fecha 13/05/10, realizada a los ciudadanos TELLO KENYA y GONZÁLEZ MAURO, en su condición de testigos, de fecha 13/05/10, tal como consta en los folios N° 9 al 12 de las presentes actuaciones.

De igual forma, se cuenta con un acta de aseguramiento y pesaje, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las características de la presunta sustancia ilícita incautada, tamaño, forma, peso, con el fin de dar cumplimiento al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de fecha 13/05/10, tal como consta en el folio N° 14 de las presentes actuaciones.

También, corre inserta planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 13/05/10, en donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento como lo es tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, tipo panela, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga y de un bolso de color negro, tal como consta en los folios Nº 16 y 19 de la presente causa.

Por último, cursa en las actuaciones, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-265, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en fecha 14/05/10, en donde se deja constancia de las característica de lo incautado como lo es un bolso tipo viajero, tal como consta en el folio 17 de las actuaciones.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 1º , 2° y 3º de la norma adjetiva penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 251 numerales 1º , 2° y 3º, parágrafo primero y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal para el imputado CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; por considerar que con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, le fue atribuido por la representante del Ministerio Público al encausado ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado en relación al artículo 46 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 13/05/2010, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal, prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; no consta en actas información que hacen presumir la mala conducta predelictual del imputado, asimismo se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; podría estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado en relación al artículo 46 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido no pueden imponerse otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponérsele y se encuentra acreditado el peligro de fuga, por ser el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1° 2° y 3° y parágrafo primero y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)


Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado en relación al artículo 46 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:

“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).


Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1º, 2° , 3° y parágrafo primero y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; por considerarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado en relación al artículo 46 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se indica como lugar de reclusión para el imputado CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; en el Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos carcelarios con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de su defensor privado, respecto a que se le otorgara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404; considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

V
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.404, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado en relación al artículo 46 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado en relación al artículo 46 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA – ESTADO TÁCHIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.774.484, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, HIJO DE LAURA ESTELA MONCADA (V) Y DANIEL ALBERTO CONTRERAS (V) DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL VALENCIA, BARRIO MONUMENTAL, AVENIDA PRINCIPAL, APARTAMENTO 212, CERCA DE LA ESCUELA FRANCISCO ESPEJO, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1º, 2° , 3° y parágrafo primero y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos exigidos.

QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, en lo concerniente al ciudadano CONTRERAS MONCADA GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-15.774.484, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, planteada por el defensor privado DR. CHIQUITO CHIRINOS NUMA ALEXANDER, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que no se violentaron las disposiciones establecidas en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 205 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con este pronunciamiento se garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6470-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO



















Causa: 6C-6470/10
Causa fiscal: 15F19-156-2010
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda