REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 6C-6471/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
LEGNA SINAÍ MARTÍNEZ CABRERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, HIJO DE EVELYN YANETH CABRERA (V) MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ (V), NACIDO EN FECHA 19-12-1990, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-20.748.427, DE ESTADO CIVIL CASADA, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO APROBADO, ESTUDIANTE Y RESIDENCIADO EN MATICA ARRIBA, CALLE FEDERACIÓN, CASA NUMERO 36, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-183.83.86 (DE SU MAMÁ).

GERMANUEL MIÑONIZ FIGUERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, HIJO DE EGILDA FIGUERA (V) GERMÁN MIÑONIZ (V), NACIDO EN FECHA 14-03-1990, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-19.310.129, DE ESTADO CIVIL CASADO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, MOTORIZADO EN EL RESTAURANTE O QUE BUENO, ENTREGANDO PEDIDOS Y RESIDENCIADO EN MATICA ARRIBA, CALLE FEDERACIÓN, CASA NUMERO 36, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-703.75.81

DEFENSA: ABG. PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.263.886, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 89.280, CON DOMICILIO PROCESAL EN EDIFICIO SAVERIO RUSSO, TORRE B, PISO 6, OFIC. 64, ESQUINA DE REDUCTO A MUNICIPAL, PARROQUIA SANTA TERESA – DISTRITO CAPITAL.

FISCAL: DRA. EYLIN C. RUIZ V., FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 46 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. EYLIN C. RUIZ V., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA LA DETENCIÓN FLAGRANTE DE LOS IMPUTADOS; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; para los imputados MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la Identificación de los Imputados

MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, hijo de Evelyn Yaneth Cabrera (V) Miguel Ángel Martínez (v), nacido en fecha 19-12-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.748.427, de estado civil casada, con grado de instrucción cuarto año aprobado, estudiante y residenciado en Matica Arriba, calle federación, casa numero 36, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-183.83.86 (de su mamá).

MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, hijo de Egilda Figuera (V) Germán Miñoniz (v), nacido en fecha 14-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.310.129, de estado civil casado, con grado de instrucción bachiller en ciencias, motorizado en el restaurante o que bueno, entregando pedidos y residenciado en Matica Arriba, calle federación, casa numero 36, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0416-703.75.81.




II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; se practicara el día 14/05/10 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto a los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo los mismos presentados ante esta instancia judicial el día 15/05/10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día de hoy, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, a la Fiscal del Ministerio Público DRA. EYLIN C. RUIZ V., quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana del día 14-05-2010. se llevo a cabo la detención de los ciudadanos GERMANUEL MIÑONIZ FIGUERA Y LEGNA ZINAI MARTÍNEZ CABRERA, con ocasión a la orden de allanamiento 03-2010 aprobada por el tribunal tercero de control de este circuito y sede, la cual se practico en el barrio la Matica, calle federación donde residen los ciudadanos que se encuentran hoy presente en sala, por lo cuales los funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda una vez en el sitio en compañía de los ciudadano Jesús González Y Luis Castro, testigos del procedimiento, los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la referida residencia y en vista de no ser atendidos por ninguna persona procedieron hacer uso de la fuera pública para entrar a dicha residencia, una vez dentro del inmueble logran neutralizar a una ciudadana que se encontraba en una espacio físico que funge como baño quien en ese momento se despojaba de barios objetos diminutos los cuales lanzándolos dentro del inodoro, quien quedo identificada como LEGNA ZINAI MARTÍNEZ CABRERA, así mismo se encontraba en el referido inmueble un ciudadano que quedo Identificado como GERMANUEL MIÑONIZ FIGUERA procediendo los funcionarios a indicar en presencia de los testigos su presencias en el inmueble haciéndole lectura de la orden de allanamiento, y procediendo a hacer una revisión corporal al ciudadano GERMANUEL MIÑONIZ FIGUERA, así como la revisión del inmueble todo esto en presencia de los testigos resultando de la revisión del inmueble los siguiente: en la habitación que funge como baño se localizaron en la parte superior del tanque del inodoro un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos de vegetales y semillas presumiblemente marihuana, así mismo en el interior del inodoro incautaron dos envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo de polvo blanco presumiblemente cocaína, de igual forma localizaron debajo del inodoro un bolso pequeño de material sintético de color gris contentivo en su interior de un colador de color blanco con adherencia de una sustancia presumiblemente droga, tres envoltorios de tamaño regular de papel aluminio contentivo de vegetales y semilla presumiblemente marihuana un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul contentivo de polvo de color blanca que se presume cocaína, dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro contentivo de polvo blanco presumiblemente cocaína, dos envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo de color blanco presumiblemente cocaína, un envoltorio de materia sintético de color azul contentivo de una pasta compacta presumiblemente cocaína y un envoltorio de material sintético de tamaño regular de color blanco contentivo de una sustancia compacta de color blanca presumiblemente cocaína así como la cantidad de 6 bolívares fuertes, en papel moneda de distintas denominaciones. Así como en el fondo de un envase de material sintético tipo pote incautaron fragmento de una pasta compacta la cual se presume cocaína en relación de ello procedieron a la aprehensión de los ciudadanos GERMANUEL MIÑONIZ FIGUERA Y LEGNA ZINAI MARTÍNEZ CABRERA, y a imponerlo de sus derechos, Esta representación fiscal califica los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicito que sea decretada la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que se cumple con lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma procesal penal Finalmente, en cuanto a la libertad de los imputados Solicito la medida judicial privativa de libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación preventiva del papel moneda correspondiente a la cantidad de 6 bolívares fuertes de conformidad con lo establecido en el artículo 63, 66 y 67 de la Ley especial de droga, a los fines de que sea puesto a disposición del órgano desconcentrado en la materia como lo es la ONA. Es todo…”

Este Tribunal informo a los imputados MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivamente, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado a la ciudadana MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427, sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional la ciudadana MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427; manifestó de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…no deseo declarar, es todo…”.

De igual forma se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado al ciudadano MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.129, sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y el ciudadano MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.129; manifesto de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…El día 20 de diciembre la hija de un funcionario policial se acerco a la casa tocando la puerta llamando a mi esposa y a mi luego de hablar la muchacha se torno agresiva y las dos se fueron a los golpes, en ese momento después que paso lo ocurrido la señorita me amenazo dijo que iba a buscar a su papa, el día 12 de este mes, el señor David Correales, me detuvo en la calle donde yo vivo, amenazándome que yo le había tocado su hija que me iba a mandar preso para un reten y que me iba a sembrar droga tengo testigo de eso el funcionario lo denuncie en pjt el 21 de diciembre mi esposa y yo lo denunciamos, inclusive mi esposa vino el día 13 a la policía de Miranda a sustos internos y el le dijo que fuera a poner la denuncia y al día siguiente paso lo que paso y no pudimos poner la denuncia, con respecto ayer lo que incautaron no es lo que aparece allí yo su consumo marihuana, pero eso no lo tenía, es todo…”.

Por su parte, el Defensor Privado DR. PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Mi cliente cuando el nombraba a los testigo si es cierto quiero dejar constancia de los nombres de las personas que estuvieron cuando ocurrió el hecho con el ciudadano David Corrales, son los siguientes: ANTONI TORRES C.I. V-18.738.189, y el ciudadano SIMÓN DIONISIO VELÁSQUEZ, estas personas dice ser testigo presénciales de lo ocurrido, ciertamente quiero mostrarle unas fotografías de cuando ocurrieron los incidentes con la hija de corrales y la misma ciudadana le cayó a piedra a la casa, si hubo un impase entre esta familia y David Corrales inspector de la policía de Miranda, mi cliente a sido puntual al decir que el si consume marihuana, pero que eso con consiguieron en la casa no es de mi cliente, solicito una medida cautelar a favor de mis defendidos, por cuanto los hechos que se le imputan, evidencia que si bien aparece una sustancia incautada, y siendo que existen testigo de la manera como se introdujeron en la vivienda y siguiendo órdenes del ciudadano David corrales, estas personas escucharon cuando el funcionario le pregunto qué hacía con la señora legna y este le dijo ponle los ganchos, los testigo fueron ingresado al inmueble después de que estos se habían introducidos en el inmueble, es todo…”.

III
¬De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme a la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que los referidos ciudadanos son autores del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión de los imputados MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso in concreto le fue atribuido a los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa que cursa en las actuaciones lo siguiente:

Cursan en las actuaciones, orden de allanamiento Nº 03/2010, suscrita por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA; de fecha 11/05/10, en la cual se indica el lugar en donde se realizara la visita, así como los funcionarios que actuaran en el procedimiento y el motivo de la visita, tal como consta en l folio 5 de las actuaciones.

Igualmente corre inserto en las actuaciones, acta de visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas; de fecha 14/05/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la visita domiciliaria; y de las evidencias incautadas, tal como consta en los folios 6 al 8 de las actuaciones.

También, se cuenta con un acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas; de fecha 14/05/10, en la cual se indica las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión de los imputados MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente, tal como consta en los folios 9 y 10 de las actuaciones.

Asimismo, se cuenta como elemento de convicción las actas de entrevistas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas, realizada a los ciudadanos CASTRO LUIS y GONZÁLEZ JESÚS, en su condición de testigos, respectivamente; de fecha 14/05/10, tal como consta en los folios N° 13 y 14 de las presentes actuaciones.

De igual manera cursa planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas; de fecha 14/05/10, en donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tal como consta en los folios Nº 15 y 16 de la presente causa.

Por último, se cuenta con un acta de identificación de las sustancias, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas, en donde se deja constancia de las características de la presunta sustancia ilícita incautada, tamaño, forma, peso, con el fin de dar cumplimiento al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de fecha 14/05/10, tal como consta en el folio N° 17 de las presentes actuaciones.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida judicial de privación de libertad, a la persona de los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 1º , 2° y 3º de la norma adjetiva penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 251 numerales 1º , 2° y 3º, parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal para los imputados MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; por considerar que con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tales disposiciones legales, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tales requerimiento fiscal.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por la representante del Ministerio Público a los encausados los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 14/05/2010, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal, prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; no consta en actas información que hacen presumir la mala conducta predelictual de los imputados, asimismo se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; podría estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido no pueden imponerse otras medidas menos gravosas para éllos, dada la pena que podría llegar a imponérsele y se encuentra acreditado el peligro de fuga, por ser presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1° 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)


Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra de los imputados de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:

“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).


Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y los hechos punibles acreditados en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1º, 2° , 3° y parágrafo primero y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; por considerarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se indica como lugar de reclusión para la imputada MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.427; en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos carcelarios con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial.; y para el imputado MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.129; en el Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos carcelarios con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa privada, respecto a que se le otorgara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus defendidos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente; considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV
De la solicitud de incautación del dinero

En atención a lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico y del curso de las investigaciones, observa quien decide, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Publico, pueden solicitar la el aseguramiento de los objetos muebles incautados en el procedimiento, conformidad con lo previsto en el artículo en el único aparte 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…..Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley….”.

Consta en las actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas; de fecha 14/05/10, en donde se deja constancia del dinero incautado, tal como consta en el folio Nº 16, para lo cual se comisiono a efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

En tal sentido, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal en lo que se refiere a la INCAUTACION DE SEIS BOLIVARES FUERTES ( BFS: 6,00), en razón de que se presume que el referido dinero están relacionado con la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se ordena oficiar al Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Bolivariano de Miranda (ONA), ubicado en la Calle Guaicaipuro; Edificio Canaima, Piso N° 3, Estado Miranda, a fin de que de ejecute lo aquí acordado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.


V
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ y MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.748.427 y V-19.310.129; respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEGNA SINAÍ MARTÍNEZ CABRERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, HIJO DE EVELYN YANETH CABRERA (V) MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ (V), NACIDO EN FECHA 19-12-1990, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-20.748.427, DE ESTADO CIVIL CASADA, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO APROBADO, ESTUDIANTE Y RESIDENCIADO EN MATICA ARRIBA, CALLE FEDERACIÓN, CASA NUMERO 36, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-183.83.86 (DE SU MAMÁ); y GERMANUEL MIÑONIZ FIGUERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, HIJO DE EGILDA FIGUERA (V) GERMÁN MIÑONIZ (V), NACIDO EN FECHA 14-03-1990, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-19.310.129, DE ESTADO CIVIL CASADO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, MOTORIZADO EN EL RESTAURANTE O QUE BUENO, ENTREGANDO PEDIDOS Y RESIDENCIADO EN MATICA ARRIBA, CALLE FEDERACIÓN, CASA NUMERO 36, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-703.75.81, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1º, 2° , 3° y parágrafo primero y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1, 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos todos los supuestos.

QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, en lo concerniente al ciudadano MIÑONIZ FIGUERA GERMANUEL, y en cuanto a la ciudadana MARTÍNEZ CABRERA LEGNA SINAÍ, SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, planteada por el defensor privado DR. PEDRO CUENCA ESCORCHE, en cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con este pronunciamiento se garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD planteada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que se refiere a la INCAUTACION SEIS BOLIVARES FUERTES (BFS: 6,00), en razón de que se presume que el referido dinero están relacionado con la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se ordena oficiar al Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Bolivariano de Miranda (ONA), ubicado en la Calle Guaicaipuro; Edificio Canaima, Piso N° 3, Estado Miranda, a fin de que de ejecute lo aquí acordado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6471-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO




Causa: 6C-6471/10
Causa fiscal: 15F19-148-2010
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda