REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de mayo de 2009
200° y 151°
ASUNTO: 6C-6404/10


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.456.184, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.456.184, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 18-10-76, DE 33 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CECILIA CASTAÑEDA (V) Y JESÚS CASTELLANO (V), DE OCUPACIÓN AYUDANTE DE CARPITERIA, RESIDENCIADO SANTA TERESA DEL TUY, URBANIZACIÓN CARTANAL, SECTOR 4, AVE. 2, CASA N° 68, ESTADO MIRANDA TELÉFONO 0426-705.11.90.

DEFENSA: DR. HÉCTOR VILLEGAS, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA TERCERA.

VICTIMA: JORDAN REYES ANDRÉS ELOY, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 28-07-1984; DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MESONERO, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS MONTAÑA ALTA; EDIFICIO N° 10; PISO N° 07; APARTAMENTO N° 7-1; MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; TELÉFONO 0416-703-64-88.

DELITO: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Especial, de acuerdo a la formalidad establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; de acuerdo a la formalidad y requisito esencial, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la identificación del Imputado

CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, venezolano, nacido en fecha 18-10-76, de 33 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Cecilia Castañeda (v) y Jesús Castellano (v), de ocupación ayudante de carpiteria, residenciado Santa Teresa del Tuy, Urbanización Cartanal, sector 4, Ave. 2, casa N° 68, Estado Miranda Teléfono 0426-705.11.90.
II
De la identificación de la Victima.

JORDAN REYES ANDRES ELOY, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28-07-1984; de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la cedula de identidad N° V-17.168.095, residenciado en Residencias Montaña Alta; edificio N° 10; piso N° 07; apartamento N° 7-1; Municipio Autónomo de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; teléfono 0416-703-64-88.

III
De la audiencia de presentación y del acuerdo reparatorio


En fecha 14-04-10, el Representante del Ministerio Publico DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, presento al ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano antes mencionado, al cual se le practico su detención el día 10-05-10, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía, División de Operaciones, por presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORDAN REYES ANDRES ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.168.095; siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 14-05-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, en los términos y orden siguientes:


“……PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO seguido en contra del ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; por un lapso de UN (01) MES a partir del día de hoy 12 de abril de 2010 hasta el día 12 de mayo de 2010, por cuanto se acordó otorgar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es EL ACUERDO REPARATORIO, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber aprobado el acuerdo reparatorio entre él y las víctimas del presente caso. QUINTO: SE IMPONE al ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-) Residenciarse en lugar determinado, presentar Constancia de Residencia por la Primera Autoridad Civil y en caso de cambio de residencia deberá informar al tribunal con extrema urgencia y presentar la respectiva Constancia de Residencia. 2.-) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; 3.-) Consignar copia de la cédula de identidad laminada vigente y una foto tipo carnet; 4.-) El PAGO de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00) en un plazo de UN (01) MES, el cual se realizara de la siguiente manera: en TRES (03) PARTES, los cuales serán cancelado en EFECTIVO y se le realizara la entrega formal al ciudadano ANDRES ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, de la siguientes manera: La Primera, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 16-04-10, La Segunda, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 23-04-10 y La Tercera, por la cantidad de por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 23-04-10, para un pago total de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00) se presentara a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se dejará constancia por medio de acta y posteriormente en ese mismo día se le hará entrega a la víctima, para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se dejará constancia por medio de acta y posteriormente en ese mismo día se le hará entrega a la víctima. SEXTO: SE ACUERDA IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.456.184, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.456.184, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 18-10-76, DE 33 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CECILIA CASTAÑEDA (V) Y JESÚS CASTELLANO (V), DE OCUPACIÓN AYUDANTE DE CARPITERIA, RESIDENCIADO SANTA TERESA DEL TUY, URBANIZACIÓN CARTANAL, SECTOR 4, AVE. 2, CASA N° 68, ESTADO MIRANDA TELÉFONO 0426-705.11.90 , las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3°: relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen a partir del próximo viernes y la del numeral 5° : la Prohibición de concurrir al Restaurante MACHIATO CAFÉ; ubicado en el Centro Comercial La Cascada Planta baja, a partir de la presente fecha., Asimismo se aparta de la solicitud Fiscal en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso, se garantiza a corto plazo los derechos del imputado y se aplica una medida proporcional y de posible cumplimiento por el hoy imputado. SÉPTIMO: SE IMPUSO al imputado CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. NOVENO: Culminado el plazo de prueba, y verificado el cumplimiento de la obligación este tribunal decretara el sobreseimiento si fuera el caso, y se fijara la audiencia en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa al ciudadano plenamente identificado que el incumplimiento de dicha obligación podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal, en el sentido de que se le otorgara la libertad inmediata a su defendido. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal, en el sentido de que se le impusiera la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se acordó otorgar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es EL ACUERDO REPARATORIO, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se SUSPENDIÓ EL PROCESO; por un lapso de UN (01) MES a partir del día de hoy 12 de abril de 2010 hasta el día 12 de mayo de 2010, a los fines de que se dé cumplimiento a lo acordado. DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias solicitadas por el Representante Fiscal DR. DANIEL AUGUSTO FLORES y el Defensor Público Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, por no ser contrarias a derechos y ser partes en el presente proceso….”.


En el transcurso de dicha audiencia el imputado CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, manifestó su deseo de comprometiéndose a reparar el daño causado y propuso un acuerdo reparatorio consistente en el pago de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00), en un plazo de UN (01) MES.

Este tribunal analizo si se cumplían con todos los requisitos establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencio lo siguiente: Primero: Que el hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en el presente caso, se le está imputando la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, está dentro de esta modalidad, por cuanto el bien jurídico afectado puede existir un provecho. Segundo: El delito en cuestión no es culposo contra personas y no se afecta la integridad físicas de las personas; Tercero: Las partes presente en este acto como lo son el Representante del Ministerio Publico, el DR. DANIEL AUGUSTO FLORES y el ciudadano ANDRÉS ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, en su condición de víctima, manifestaron no oponerse al acuerdo reparatorio, planteado por el imputado.

En virtud de que dicha medida era aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procedió de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se suspendió el presente proceso por un lapso de UN (01) MES a partir del día de hoy 12 de abril de 2010 hasta el día 12 de mayo de 2010. 2.-) Residenciarse en lugar determinado, presentar Constancia de Residencia por la Primera Autoridad Civil y en caso de cambio de residencia deberá informar al tribunal con extrema urgencia y presentar la respectiva Constancia de Residencia. 3.-) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; c.- Consignar copia de la cédula de identidad laminada vigente y una foto tipo carnet; 4.-) El PAGO de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00) en un plazo de TRES (03) MESES, el cual se realizara de la siguiente manera: en TRES (03) PARTES, los cuales serán cancelado en EFECTIVO y se le realizara la entrega formal al ciudadano ANDRÉS ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, de la siguientes manera: La Primera, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 16-04-10, La Segunda, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 23-04-10 y La Tercera, por la cantidad de por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 23-04-10, para un pago total de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00) se presentara a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se dejará constancia por medio de acta y posteriormente en ese mismo día se le hará entrega a la víctima. Así mismo se les informo al imputado que de no cumplir con dicha obligación en este lapso establecido sin causa justificada, se reanudada el proceso y se aplicara el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron los hechos y la responsabilidad plena del mismo.

IV
De la audiencia especial de verificación del acuerdo reparatorio


En fecha 30-04-10, el ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, realizo el último pago y el tribunal acordó fijar la audiencia especial de verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refijo en cinco (05) ocasiones, a continuación se detalla:

En fecha 05-05-10, siendo el día y hora fijado para el presente acto, el tribunal acordó refijar el acto para el día 12-05-10 a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció la victima ANDRÉS ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, tal como se evidencia en los folios 55 y 56 de la misma pieza.

En fecha 12-05-10, siendo el día y hora fijado para el presente acto, el tribunal acordó refijar el acto para el día 13-05-10 a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció la victima ANDRÉS ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, tal como se evidencia en los folios 62 y 63 de la misma pieza.

En fecha 13-05-10, siendo el día y hora fijado para el presente acto, el tribunal acordó refijar el acto para el día 19-05-10 a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció la victima ANDRÉS ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, tal como se evidencia en los folios 67 y 68 de la misma pieza.

En fecha 20-05-10, se dicto auto en donde se acordó refijar la presente audiencia, para el día 24-05-10 a las 10:00 de la mañana, en virtud de que el tribunal ese día no dio despacho, por no poder la Juez a cargo del tribunal, llegar a la sede del Palacio de Justicia, por las reparaciones que se realizaban en el puente de Tejería, estado Miranda de identidad N° V-17.168.095, tal como se evidencia en los folios 72 y 73 de la misma pieza.

Este tribunal analizo si se cumplieron con todos las condiciones de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-) Se suspendió el presente proceso por un lapso de UN (01) MES a partir del día de hoy 12 de abril de 2010 hasta el día 12 de mayo de 2010, en donde se evidencia que se cumplió a cabalidad; 2.-) Residenciarse en lugar determinado, presentar Constancia de Residencia por la Primera Autoridad Civil y en caso de cambio de residencia deberá informar al tribunal con extrema urgencia y presentar la respectiva Constancia de Residencia, en fecha 12-05-10, el ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, presento constancia de residencia, tal como consta en los folios 65 y 66 de la presente causa. 3.-) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas, no se obtuvo información de que el ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, haya estado incurrido en dichas abstenciones y 4.-) El PAGO de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00) en un plazo de UN (01) MES, el cual se realizo de la siguiente manera: en TRES (03) PARTES, los cuales fueron cancelado en EFECTIVO l al ciudadano ANDRÉS ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, de la siguientes manera: La Primera, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (BSF. 50,00) el día 16-04-10, tal como consta en el folio 41 de la presente causa; La Segunda, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (BSF. 250,00) para el día 23-04-10, tal como consta en el folio 44 de la presente causa y La Tercera, por la cantidad de por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (BSF. 370,00), el día 30-04-10, tal como consta en el folio 49 de la presente causa, para un pago total de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00), una vez el tribunal realizo la verificación de las obligaciones impuestas.

Una vez el tribunal realizo la verificación de la obligaciones impuesta le informo al ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; del objeto de la presente audiencia, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “..No deseo de declarar, es todo…”.

Por su parte, el Defensor Público DR. HÉCTOR VILLEGAS; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…En relación a lo señalado por la ciudadana Juez y cumplida como fueran todas las condiciones acordadas por las partes y mi defendido, quien hizo un gran esfuerzo para el pago de la obligación adquirida, solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo…”.

Seguidamente la juez se dirige al ciudadano ANDRÉS ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, en su condición de víctima en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 30 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto si desea declarar y manifestó lo siguiente: “…No hubo ningún tipo de inconveniente con el señor CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184 y en conversación sostenida con él en el día de hoy, el mismo manifestó haberle servido de experiencia. Es todo….”.

En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante Fiscal DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, manifestó “…El Ministerio Público, verificadas como han sido las obligaciones impuestas, no tiene nada que alegar al respecto. Es todo…..”.

De lo cual se evidencia que se dio cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas los días 16-04-10; 23-04-10 y 23-04-10, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00), en EFECTIVO, entregado a la ciudadana ANTONIA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.589.986, el cual recibió conforme en esta misma audiencia.

V
De la extinción de la Acción

En virtud del cabal cumplimiento de la obligación adquirida el día 12-04-10, consistente en la cancelación de la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 10.000,00); en EFECTIVO, entregado al ciudadano ANDRÉS ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, en su condición de víctima, se evidencia que la acción penal quedo extinguida de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 48: Causas: Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.-El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.-La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;
8.-La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”


Por todo lo antes expuesto se observa que la acción penal se ha extinguido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSÉ LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.456.184, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.456.184, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 18-10-76, DE 33 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CECILIA CASTAÑEDA (V) Y JESÚS CASTELLANO (V), DE OCUPACIÓN AYUDANTE DE CARPITERIA, RESIDENCIADO SANTA TERESA DEL TUY, URBANIZACIÓN CARTANAL, SECTOR 4, AVE. 2, CASA N° 68, ESTADO MIRANDA TELÉFONO 0426-705.11.90, en virtud de que se dio cabal cumplimiento al acuerdo reparatorio planteado por el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA al SECRETARIO de este Tribunal estampar la nota respectiva en el libro de presentaciones que a tal efecto lleva este Despacho, en virtud de que en fecha 12-04-10, se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Publico Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6404-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


























Causa: 6C6404/10
Causa Fiscal: 15F3-496-10
Decisión constate de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.