REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 6C-6478/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: MARÍA TERESA FRANCO ARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.380.090, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD 29 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1981, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO AGRADO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO DE CONSTRUCCIÓN, HIJO DE AURA ROSA DE CASTELLANO LA CRUZ (V) Y TERESIO DE JESÚS CASTELLANO BENÍTEZ (F), RESIDENCIADO EN COMUNIDAD LA LADERA TERRAZA “B” CASA N° 20, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414 1332914, PERSONAL 0416 9022763, PERTENECE A SU MAMA.

DEFENSA: DR. HÉCTOR VILLEGAS, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YENNY VILLALOBOS ZURITA, FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA 29/04/1992, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.524.536, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIAD EN: TERRAZA B, CASA SIN NÚMERO, SECTOR LA LADERA, MUNICIPIO CARRIZAL.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. YENNY VILLALOBOS ZURITA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE LA DETENCIÓN FLAGRANTE AL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SE LE IMPONGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la Identificación del Imputado

GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, estado civil soltero, edad 29 años, fecha de nacimiento 23-02-1981, grado de instrucción sexto agrado aprobado, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de AURA ROSA DE CASTELLANO LA CRUZ (v) y TERESIO DE JESÚS CASTELLANO BENÍTEZ (f), residenciado en Comunidad la ladera terraza “B” casa N° 20, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0414 1332914, personal 0416 9022763, pertenece a su mama.

De la Identificación de la Victima

DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 29/04/1992, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciad en: Terraza B, casa sin número, sector La Ladera, Municipio Carrizal.

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, se practicara el día 22-05-2010 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía, División de Operaciones; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, en lo que se refiere al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 25-05-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. YENNY VILLALOBOS ZURITA, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…el oficial VARGAS GIOVANI, quien se encontraba de patrullaje a bordo de la Unidad P-00-05 en compañía del oficial GÓMEZ JOSÉ LUIS, reciben llamada telefónica de parte de la Central indicando que se trasladaran al Comando Central, en donde se entrevistaron con el jefe de los Servicios Inspector RINCÓN JOSÉ, quien les manifestó que se trasladaran al sector La ladera Terraza B, con la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHAEL ANAIS, titular de la cedula de identidad numero V-24.524.536, quien manifestó que un vecino ingreso a su casa y trato abusar de ella, una vez en el lugar la ciudadana antes mencionada señalo una vivienda donde presuntamente se encontraba el supuesto agresor, por lo que la comisión policial procedo a tocar ala puerta saliendo de esta un ciudadano de sexo masculino quien vestía una franela gris, pantalón azul blue jeans, a quien la ciudadana señalo como su agresor, por lo que le solicitaron os acompañara al Comando donde quedo identificado como GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, en donde quedo a al orden de la Fiscalia respectiva, es por ello que, precalifico el hecho dentro de las previsiones del delito de violencia Física, previsto en el artículo 42 en concordancia de la ley especial. Asimismo solicito la imposición de las medidas protección de las establecidas en el Artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete la detención flagrante, y el procedimiento especial. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del mismo texto adjetivo, en relación con el articulo artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, manifestó de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “… su deseo de no declarar, es todo.”

Por su parte, el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…oída la exposición fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que la presenta causa se siga su investigación por la vía del procedimiento contemplado en el articulo 92 y siguiente de la ley especial en cuanto a la calificación si bien es cierto existe una denuncia y acta de entrevista a la victima no tenemos informe medido que pueda arrojar que mi defendido ocasiono las lesiones de la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, esta defensa en aras de garantizar las resultas del proceso no se opone a la solicitud de imposición de medidas se seguridad la misma a objeto de que no se produzca una situación como esta en un futuro, por otro lado solicito copia simple del acta. Es todo….”.

III
¬De los fundamentos de la decisión


Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 93 de dicha ley especial, dispone:

“…(omissis) Definición y forma de proceder. Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión a realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de ¡a aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victimo u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acudo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o a autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que sr refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puerto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor... (omissis)...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, en lo que refiere a la presunta conducta objetiva realizada por el imputado se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536, en tal sentido se observa lo siguiente:

De igual forma, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía, División de Operaciones; en donde constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, de fecha 22/05/10, tal como se evidencia en el folio 3 de las presentes actuaciones.

Igualmente, se cuenta con acta denominada acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía, División de Operaciones, realizada a la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536, en su condición de víctima, de fechas 22/05/10, tal como consta en el folio 4, de las presentes actuaciones.

También, se cuenta con acta denominada acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía, División de Operaciones, realizada a la ciudadana IBARRA JARAMILLO ARACELIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.003, en su condición de testigo, de fecha 22/05/10, tal como consta en los folios 5 de las presentes actuaciones.

Así mismo, cursa copia simple constancia medica, suscrita por la DRA. CARMEN A. MONTIEL T; Medico Cirujano; titular de la cédula de identidad N° V-5.567.081; bajo inscrita en el M.S.D.S Nº 54.333; en donde constancia de las características de las lesiones sufridas por la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536, de fecha 22/05/10, tal como se evidencia en el folio 7 de las presentes actuaciones.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición de las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tales disposiciones legales, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536, en tal sentido se observa lo siguiente:

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 22-05-10, estableciendo la norma, como pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería doce (12) meses de prisión; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, a la persona de la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 2) Prohibición para la persona de GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536, o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87. Dichas medidas son impuestas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad inmediata a su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las medidas de protección y seguridad a los referidos ciudadanos, que impiden a todo evento otorgar la libertad inmediata, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536.

CUARTO: SE IMPONE al imputado GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.380.090, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD 29 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1981, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO AGRADO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO DE CONSTRUCCIÓN, HIJO DE AURA ROSA DE CASTELLANO LA CRUZ (V) Y TERESIO DE JESÚS CASTELLANO BENÍTEZ (F), RESIDENCIADO EN COMUNIDAD LA LADERA TERRAZA “B” CASA N° 20, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414 1332914, PERSONAL 0416 9022763, PERTENECE A SU MAMA, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad y Protección; previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, a la persona de la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 2) Prohibición para la persona de GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana DOUMAT ROMERO MICHEL ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.536, o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87. Dichas medidas son impuestas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por el defensor público penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso y la protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

SEXTO: SE IMPUSO al imputado GILBERTO CASTELLANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.090, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SÉPTIMO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía, División de Operaciones, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Publico Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6478-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA




Causa: 6C-6478/10
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda