REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 6C-6483/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ; VENEZOLANO, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 17-09-1974, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.232.270, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE HUGO BURGOS (F) Y NANCY HERNÁNDEZ (V), OCUPACIÓN ALBAÑIL, CON 9NO GRADO DE INSTRUCCIÓN BÁSICA APROBADA, RESIDENCIADO EN: PAN DE AZÚCAR, PARTE BAJA, FRENTE AL METRO, A 100 METROS DE LA CANCHA DEPORTIVA, CASA N° 35, DE COLOR ROSADA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-1829898 –PERSONAL.
DANNY JOSE VIEIRA AVILAN, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 14-07-1987, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.274.648, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LUIS VIEIRA (V) Y BELÉN MARÍA AVILÁN (V), OCUPACIÓN OBRERO DEL METRO DE LOS TEQUES, CON 6TO GRADO DE INSTRUCCIÓN BÁSICA APROBADA, RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO DE LOS ALTOS, VÍA POZO DE ROSA, TERMINADO EN MURO DE PIEDRA, CASA S/N PORTÓN VINOTINTO A MANO DERECHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-2109296,PERTENECE A JENNIFER CAMEJO, ESPOSA.
DEFENSA: DR. HÉCTOR VILLEGAS, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN Y LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 470 Y 277 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CIUDADANO WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor; APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal para el ciudadano WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la identificación de los Imputados.
WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ; venezolano, de 34 años de edad, nacido el 17-09-1974, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.270, estado civil soltero, hijo de HUGO BURGOS (F) y NANCY HERNÁNDEZ (V), ocupación Albañil, con 9no grado de instrucción básica aprobada, residenciado en: Pan de Azúcar, parte baja, frente al metro, a 100 metros de la cancha deportiva, casa N° 35, de color rosada, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-1829898 –personal.
DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 14-07-1987, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.648, estado civil soltero, hijo de LUIS VIEIRA (V) y BELÉN MARÍA AVILÁN (V), ocupación obrero del Metro de Los Teques, con 6to grado de instrucción básica aprobada, residenciado en: San PEDRO DE Los altos, Vía Pozo de rosa, terminado en muro de piedra, casa S/N portón vinotinto a mano derecha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-2109296 –pertenece a Jennifer Camejo, esposa.
II
De los hechos imputados
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente, se practicara el día 22-05-10, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente, en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor; APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal para el ciudadano WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 24-05-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
El Representante del Ministerio Publico DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en la audiencia para oír a la imputada, indicó lo siguiente: “… aproximadamente a las 8:30 horas día 22-05-2010, encontrándose de patrullaje funcionarios, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, avistaron a dos ciudadanos en un vehículo moto deteniéndolos y procediendo a verificara a los ciudadanos realizando una revisión personal e incautándoles al ciudadano WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ (pasajero de la moto), un arma de fuego, tipo escoptin, serial 666, la cual se encuentra solicitada por la sub delegación de anaco, de igual forma el ciudadano mencionado como tampoco el ciudadano DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, conductor de la moto pudieron justificar la tenencia del vehículo el cual se presume provenientes del delito, razón por la cual el Ministerio Publico le imputa a ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, ARTICULO 9 DE LA LEY ESPECIAL, y al ciudadano BURGO HERNÁNDEZ los delitos de APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 470 y 277 ambos del Código Penal, la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la imposición de medidas cautelares contenidas en el articulo 256 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo…”.
Este Tribunal informo a los imputados de los hechos punibles que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como de los preceptos jurídicos atribuidos al hecho, de los elementos que configuran los tipos y de las sanciónes que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por el representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente, manifestando de manera voluntaria y sin coacción ambos y por separado: “…No deseo declarar…”.
Por su parte, el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS; en el mismo acto indicó lo siguiente: “… oída la exposición fiscal y en virtud de lo manifestado por el defendido se opone a su calificación visto que no consta que existan testigos que hayan presenciado el procedimiento existiendo solo el dicho de los funcionarios en su acta policial, por que no se puede determinar que este portara el arma solicitada, y el vehiculo en cuestión, en virtud de esto la defensa difiere de la calificación jurídica dada al hecho, esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga medida cautelar y solicita la libertad plena y sin restricciones, y en todo caso que el juez considere deba imponer alguna medida, se imponga solo la de numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, solicito copia de la presente acta, es todo”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 22/05/10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
¬De los fundamentos de la decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que la referida ciudadana es autora del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión de los imputados WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor; APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal para el ciudadano WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadano WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparles. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando parcialmente con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido a los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor; APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal para el ciudadano WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ, en tal sentido se observa lo siguiente:
Asimismo, cursa en las actuaciones, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, de fecha 22/05/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención de los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; y lo incautado en el procedimiento, tal como consta en los folio 5 de las actuaciones.
De igual manera, cursa en las actuaciones planilla denominada, características de la moto recuperada, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, de fecha 22/05/10, en la cual se indica las característica de la moto recuperada, tal como consta en el folio 8 de las actuaciones.
Cursa en las actuaciones, información del vehículo solicitado, en donde se deja constancia de las características del vehículo, Nº del caso, fecha de la denuncia, tal como consta en el folio 9 de las actuaciones.
De igual manera cursa planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico; de fecha 22/05/10, en donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tal como consta en el folios Nº 10 y 11 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público, con respecto a los encausados los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; los tipos penales referidos a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor; APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal para el ciudadano WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 23/05/10.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la persona de los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que se DECRETARA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; y se le IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano imputado OSWALDO ALEXIS BARRENAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.975; vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y SE APARTA de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de su defensor público penal, respecto a que se le otorgara libertad inmediata sin restricciones a favor de sus defendidos WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento decretar la libertad inmediata sin restricciones, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los imputados WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor; APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal para el ciudadano WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor; APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal.
CUARTO: IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad a los ciudadanos imputados WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ; VENEZOLANO, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 17-09-1974, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.232.270, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE HUGO BURGOS (F) Y NANCY HERNÁNDEZ (V), OCUPACIÓN ALBAÑIL, CON 9NO GRADO DE INSTRUCCIÓN BÁSICA APROBADA, RESIDENCIADO EN: PAN DE AZÚCAR, PARTE BAJA, FRENTE AL METRO, A 100 METROS DE LA CANCHA DEPORTIVA, CASA N° 35, DE COLOR ROSADA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-1829898 –PERSONAL y DANNY JOSE VIEIRA AVILAN, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 14-07-1987, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.274.648, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LUIS VIEIRA (V) Y BELÉN MARÍA AVILÁN (V), OCUPACIÓN OBRERO DEL METRO DE LOS TEQUES, CON 6TO GRADO DE INSTRUCCIÓN BÁSICA APROBADA, RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO DE LOS ALTOS, VÍA POZO DE ROSA, TERMINADO EN MURO DE PIEDRA, CASA S/N PORTÓN VINOTINTO A MANO DERECHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-2109296,PERTENECE A JENNIFER CAMEJO, ESPOSA; vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y SE APARTA de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
QUINTO: SE IMPUSO a los imputados WILLIAMS ALBERTO BURGOS HERNÁNDEZ y DANNY JOSÉ VIEIRA AVILAN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.232.270 y V-19.274.648, respectivamente; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
SEXTO: SE ACUERDA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.
SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, en lo que se refiere a que se le otorgue a sus defendidos la libertad inmediata sin restricciones, en virtud en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso.
OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Publico Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.
NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Publico Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6483-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Causa: 6C-6483/10
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.