REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 6C-6405/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.666.375, NACIDO EN FECHA 16-01-1992, DE 18 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MARÍA DÍAZ (V) Y MARTIN RAMÓN MÁRQUEZ (V), DE OCUPACIÓN: AYUDANTE DE ALBAÑIL Y ESTUDIA EN LA MISIÓN RIVAS, EN COLINAS DE MATICA ARRIBA, RESIDENCIADO MATICA ARRIBA, CALLE SAN ANTONIO, CASA N° 10 DE COLOR ROSADA AL FRENTE DE LA BODEGA, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. HÉCTOR VILLEGAS, DEFENSOR PUBLICA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: CELIA FELICITA LUCENA
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la causa seguida en contra del imputado MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; de conformidad con el artículo 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la Identificación del Imputado
MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375, nacido en fecha 16-01-1992, de 18 años de edad, hijo de María Díaz (v) y Martin Ramón Márquez (v), de ocupación: Ayudante de albañil y estudia en la Misión Rivas, en Colinas de Matica Arriba, residenciado Matica Arriba, calle San Antonio, casa N° 10 de color rosada al frente de la Bodega, Los Teques - Estado Miranda.
De la Identificación de la victima
CELIA FELICITA LUCENA.
III
De los hechos imputados
En fecha 12-04-10, encontrándose el tribunal de guardia el profesional del derecho DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento al imputado MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; el cual fue aprehendido el día 10-04-10 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIA FELICITA LUCENA, en consecuencia, este Tribunal en función de control una vez revisada las actuaciones y oído los alegatos las partes y peticiones emitió pronunciamiento judicial en los términos y orden siguientes:
“….PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.375, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunto comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.666.375, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 16-01-1992, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE MARÍA DÍAZ (V) Y MARTIN RAMÓN MÁRQUEZ (V), DE OCUPACIÓN AYUDANTE DE ALBAÑIL Y ESTUDIA EN LA MISIÓN RIVAS, EN COLINAS DE MATICA ARRIBA, RESIDENCIADO MATICA ARRIBA, CALLE SAN ANTONIO, CASA N° 10 DE COLOR ROSADA AL FRENTE DE LA BODEGA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1° y 2° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Penal, en lo que se refiere a que se le decretara la libertad inmediata a su defendido en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DR. DANIEL AUGUSTO FLORES. y el Defensor Público Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal….”.
IV
De los fundamentos de la decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Antes de pasar a realizar los fundamentos de la presente decisión, se quiere resaltar que este juzgador de la revisión del inventario de las causas a cargo del tribunal y del físico, en virtud de la rotación de tribunales, prevista para el día 01-06-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencio que en la presente causa no se realizo en su oportunidad la revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, error material en que se incurrió por no haberla relacionado en la agenda personal y en la información transcrita por el secretario en el inventario de causas, nos obstante el día sábado 29-06-10, se percato de la situación y se informo al Representante del Ministerio Publico DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y con la Defensa Publica Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, no se pudo comunicar.
En tal sentido, quedó claramente evidenciado en el presente caso, que el Estado Venezolano representado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a cargo del DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, tiene la intención de perseguir al ciudadano MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIA FELICITA LUCENA, al presentar acusación después del lapso establecido.
Asimismo, se observa que desde el día en que se le decreto la medida privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha han transcurrido el termino de DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que se hubiese presentado la acusación fiscal, toda vez que la medida de privación de libertad debe aplicarse el lapso de treinta días, mas quince días, si se solicita la prorroga, para la culminación de la fase de investigación con la acusación.
Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:
“ …Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro del los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación a vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga, sin que el Ministerio Público hubiese presentado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa en el caso de marras en efecto, se precisa que han transcurrido DIECIOCHO (18) DÍAS, a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin que el Ministerio Público hubiese presentara acusación dentro del lapso legal, considerando que su presentación fue presentada después de la información suministrada por el tribunal, razón por la cual el Juez debe realizar la revisión de la medida e imponer una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En aplicación de lo antes señalado es por lo que este tribunal considera que lo ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en fecha 12-04-10, al ciudadano MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIA FELICITA LUCENA; por la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le IMPONE, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; quedando sometido la del numeral 2°: La obligación de quedar sometido a la presentación de UNA (01) PERSONA RESPONSABLE, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, el cual deberá presentar informe escrito cada treinta (30) días ante este tribunal sobre la conducta del imputado; la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. ASÍ SE DECIDE.
Visto que el día 29-05-10, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a cargo de la DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, presento acusación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en el día de hoy, constante de (99) folios útiles, en consecuencia se acuerda fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 21 de junio de 2010, a las 10: 00 de la mañana. Librese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensora Publica Penal, librese boleta de notificación a la ciudadana CELIA FELICITA LUCENA, en condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actuaciones no cursa la dirección de su residencia, librese boleta de citación al imputado MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375 y librese oficio al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a cargo de la DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, a los fines de que sirva hacer comparecer a la víctima al presente acto, en virtud de que en las actuaciones, no cursa su lugar de residencia. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA al ciudadano MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.666.375, NACIDO EN FECHA 16-01-1992, DE 18 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MARÍA DÍAZ (V) Y MARTIN RAMÓN MÁRQUEZ (V), DE OCUPACIÓN: AYUDANTE DE ALBAÑIL Y ESTUDIA EN LA MISIÓN RIVAS, EN COLINAS DE MATICA ARRIBA, RESIDENCIADO MATICA ARRIBA, CALLE SAN ANTONIO, CASA N° 10 DE COLOR ROSADA AL FRENTE DE LA BODEGA, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, por la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido la del numeral 2°: La obligación de quedar sometido a la presentación de UNA (01) PERSONA RESPONSABLE, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, el cual deberá presentar informe escrito cada treinta (30) días ante este tribunal sobre la conducta del imputado; la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones.
SEGUNDO: SE ORDENA IMPONER al imputado MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio, una vez sea puesto en libertad, y de la FECHA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acto al cual no deberá presentarse con carácter obligatorio.
TERCERO: SE ACUERDA fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 21 de junio de 2010, a las 10: 00 de la mañana. Librese boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensora Publica Penal, librese boleta de notificación a la ciudadana CELIA FELICITA LUCENA, en condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actuaciones no cursa la dirección de su residencia, librese boleta de citación al imputado MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375 y por ultimo líbrese oficio al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a cargo de la DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, a los fines de que sirva hacer comparecer a la víctima al presente acto, en virtud de que en las actuaciones, no cursa su lugar de residencia.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de traslado a favor del imputado MÁRQUEZ DÍAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375, para el día jueves, 03 de junio de 2010, a las 8:30 de la mañana, al Director del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de imponerlo de la decisión dictada. CÚMPLASE.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6405-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boletas de encarcelación. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-6405/10
Causa de Fiscalía N° 15F3-501-10
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda