REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Mayo de 2010
200° y 150°

ASUNTO: 6C-6448/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.160, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO HIJO DE RUTH MORENO (V) Y ENRIQUE VILORIA (V) Y RESIDENCIADO EN VÍA SAN PEDRO, SECTOR ANDRÉS BELLO, FRENTE AL HOGAR PADRE MACHADO, CASA N° 106, ESTADO MIRANDA NÚMERO TELEFÓNICO 0412.985.73.73.

ROJO MAIKER JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS - ESTADO BARINAS, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.888.937, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 1 AÑOS APROBADO, HIJO DE MARÍA ROJAS (V) Y HENRY GARCÍA (V), RESIDENCIADO EN VÍA SAN PEDRO, SECTOR ANDRÉS BELLO, FRENTE AL HOGAR PADRE MACHADO, CASA N° 24, ESTADO MIRANDA Nº TELEFÓNICO 0424-193.93.70.

DEFENSA: DRA. JANETH GUARIGLIA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal numeral 3° del Código Penal


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
De la identificación de los Imputados.

VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.160, de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año aprobado hijo de Ruth Moreno (V) y Enrique Viloria (V) y residenciado en Vía San Pedro, sector Andrés bello, frente al Hogar Padre machado, casa N° 106, Estado Miranda número telefónico 0412.985.73.73.

ROJO MAIKER JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas - Estado Barinas, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.888.937, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 1 años aprobado, hijo de María Rojas (V) y Henry García (V), residenciado en Vía San Pedro, sector Andrés bello, frente al Hogar Padre machado, casa N° 24, Estado Miranda Nº telefónico 0424-193.93.70.


¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
II
De los hechos imputados

La Representante del Ministerio Publico el DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en la audiencia para oír a los imputados, indicó lo siguiente: “…Esta representación fiscal pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de identidad número V-20.748.16O y ROJO MAIKER JOSÉ, titular de la Cédula de identidad N° V~16.888.937, quienes en fecha O4-O5-10, siendo las tres horas de la tarde en la sede del comando policial se apersono un ciudadano el cual fue testigo de un hurto de vehículo moto perteneciente a la policía municipal de Guaicaipuro, la cual quedó requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, indicando que el ciudadano que se había llevado la moto el día viernes había abordado una unidad de transporte público del barrio El nacional, y se encontraba vestido con unos jeans de color negro, como también se encontraba en compañía de otro ciudadano el cual describió de piel blanca, trasladándose de inmediato al sitio logrando avistar al bus indicado dándole la voz de alto a los dos ciudadanos y al practicarle la revisión corporal al ciudadano que viste que viste un pantalón gris con franela morada, se le incauto dos teléfonos celulares que mostró quedando identificado como ROJO MAIKER JOSÉ, y el segundo como VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, donde el teléfono ALCATEL, el mismo presentaba una serie de mensajes al número 0424 469.16.12, seguidamente se presentó un ciudadano quien se identifico como GUTIÉRREZ RICHARD, quien manifestó que se encontraba en la línea de taxi de la Estación del metro, cuando observo que los funcionarios retenían a estos ciudadanos los cuales eran los mismos que lo despojaron del vehículo con una arma de fuego el día jueves en la noche, aproximadamente una hora después, se presentó una ciudadana de nombre SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS, quien solicito información en relación a un vehículo que se recupero en san Diego de Los Altos diciendo que ese vehículo era de similares características al utilizado para robar su vivienda, por lo que procedimos a mostrarle un álbum fotográfico de reseña de ciudadanos reconociendo de inmediato a los dos ciudadanos, es por lo que solicito No se decrete la aprehensión como Flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo señalado en el articulo 373 ejusdem, precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal numeral 3° del Código Penal. Así mismo, solicito la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acto, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, a los ciudadanos VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL y ROJO MAIKER JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.748.160 y V-16.888.937, respectivamente, manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…no deseo declarar, es todo…”.


Por su parte, la profesional del Derecho DRA. JANETH GUARIGLIA, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL y ROJO MAIKER JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.748.160 y V-16.888.937, respectivamente, y quien tomo la palabra la DR. JANETH GUARIGLIA en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa por cuanto no existe flagrancia,, no existe el tipo penal señalado por el representante del Ministerio Público y por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 07-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, Dirección de Operaciones, División de Investigaciones, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
¬De los fundamentos de la decisión


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL y ROJO MAIKER JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.748.160 y V-16.888.937, respectivamente, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL y ROJO MAIKER JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.748.160 y V-16.888.937, respectivamente, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.160, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO HIJO DE RUTH MORENO (V) Y ENRIQUE VILORIA (V) Y RESIDENCIADO EN VÍA SAN PEDRO, SECTOR ANDRÉS BELLO, FRENTE AL HOGAR PADRE MACHADO, CASA N° 106, ESTADO MIRANDA NÚMERO TELEFÓNICO 0412.985.73.73 y ROJO MAIKER JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS - ESTADO BARINAS, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.888.937, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 1 AÑOS APROBADO, HIJO DE MARÍA ROJAS (V) Y HENRY GARCÍA (V), RESIDENCIADO EN VÍA SAN PEDRO, SECTOR ANDRÉS BELLO, FRENTE AL HOGAR PADRE MACHADO, CASA N° 24, ESTADO MIRANDA Nº TELEFÓNICO 0424-193.93.70, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, a los fines de proceder de acuerdo a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del Derecho DRA. JANETH GUARIGLIA, en el sentido de que se le otorgara la Libertad inmediata y sin restricciones a su defendido, razón por la cual se acuerda su libertad inmediata por no haberse llenado los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por la Representante del Ministerio Publico DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, en lo que se refiere a que se encuadre la presunta conducta objetiva de los imputados VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL y ROJO MAIKER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad N° V-20.748.16O y N° V-16.888.937, respectivamente, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal numeral 3° del Código Penal y se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actuaciones no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de unos hechos punibles y no es suficiente solo el acta policial, en consecuencia no están llenos los supuesto del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO y la Defensora Pública Penal DRA. JANETH GUARIGLIA, en relación a las copias simples de la presente acta y de las actuaciones solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.

SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representante del ministerio público DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS y la defensora publica penal DRA. JANETH GUARIGLIA, en lo que se refiere a que se le otorgue copia simple de la presente acta, por cuanto son partes en el proceso y no son contrarias a derechos.

OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensor Publica.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


Causa: 6C-6448/10
Decisión constan de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.