REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Mayo de 2010
200° y 151º



IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


CAUSA N° 6C6450-10

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: SANTOS GOUVEIA MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-81.188.386

VICTIMA: RODRIGUEZ DE SANTOS LEVIES MARIBEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA N° 14.675.761

FISCAL: DR. CARLOS SOLON MORILLO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA



Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el profesional del derecho DR. CARLOS SOLON MORILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SANTOS GOUVEIA MANUEL, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.188.386, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

SANTOS GOUVEIA MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-81.188.386
DE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA


RODRIGUEZ DE SANTOS LEVIES MARIBEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA N ° 14.675.761

II
DE LOS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL

En fecha 06/05/2010 se recibe las presentes actuaciones y se acuerda darle ingreso en los respectivos libros.

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS AL IMPUTADO

La presente causa se inició en contra del ciudadano SANTOS GOUVEIA MANUEL ello por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA -

Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SANTOS GOUVEIA MANUEL, que el hecho ocurrió en fecha 17-11-2009 sin que se hubiere realizado otra actuación y el tratar de incorporar nuevos datos a los fines de continuar con la investigación, no seria posible.


En consecuencia, el representante del Ministerio Publico el día 30-04 2010, realizó la solicitud de SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, siendo recibida en este Despacho en fecha 06-05-10, en razón de que la acción se encuentra prescrita, ello conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 4° el cual reza: “El sobreseimiento procede cuándo: 4- “..A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, en concordancia con el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.


Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia Nº 1195 de 16 de Octubre de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 4° del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.

Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 4 del artículo 318 observa quien aquí decide, que evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad de presunto imputado in comento en los hechos investigados.-

IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, manifestó que con la investigación penal de los hechos, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos probatorios a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano SANTOS GOUVEIA MANUEL, toda vez que no existen indios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA:
V
DISPOSITIVA

En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, Decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: SANTOS GOUVEIA MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-81.188.386; formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 4, y 318 numeral 4, en relación con el articulo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria copia simple del presente fallo y anexar la misma a la boleta de notificación dirigida a la Defensora designada.

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano SANTOS GOUVEIA MANUEL, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-

Remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.
LA JUEZ,

ABG. NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ






NJRCH/ESA/li
ACT. 6C6450-10