REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 12 de mayo de 2010
200º y 151º

CAUSA NRO. 1M-216-10
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JUAN RAMON CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Vista la excusa presentada por el ciudadano LUIS RAMON TADEO PERNIA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.674.628, quien fue seleccionado para participar como Escabino, en la CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, seguido en contra del acusado PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, este Tribunal para decidir observa:

El ciudadano LUIS RAMON TADEO PERNIA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.674.628, fundamenta la excusa para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, en las siguientes razones:

“…Quien suscribe, Luis Ramón Tadeo Pernia soto, titular de la C.I. 14.674.628, por medio de la presente me dirijo a usted y a este honorable Tribunal en ocasión de manifestarle mi imposibilidad de asistir a la causa de ESCABINO para la cual fui elegido. Actualmente me encuentro residenciado fuera del país por motivos de trabajo, en la ciudad de Pau, Departamento de Aquitaine, en Francia, por tal motivo imposible asistir en la causa descrita en la boleta de citación...”.-

Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por el ciudadano LUIS RAMON TADEO PERNIA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.674.628, y visto igualmente consigno copia del PASAPORTE Y CONTRATO (CONTRAT DE TRAVAIL A DUREE ENDETERMINEE), mediante la cual se evidencia que la se va ausentar del país indefinidamente.

Este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.

En tal sentido, resulta evidente considerar que la ciudadana LUIS RAMON TADEO PERNIA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.674.628, quien constituye el Tribunal Mixto en la presente causa, ya no reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, para ejercer dicha función, en virtud que la misma consigno copia del PASAPORTE Y CONTRATO, mediante la cual se evidencia que la se va ausentar del país indefinidamente. Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por la referido ciudadano, para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto alegando que se excusa de asistir, en tal sentido, resulta evidente que por no encontrase este en la ciudad donde se llevará a cabo el presente Juicio Oral y Público, esto afecta en forma grave el desempeño de la función de escabino.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano LUIS RAMON TADEO PERNIA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.674.628, quien fue seleccionada como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra residenciado fuera del país, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS.- ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano LUIS RAMON TADEO PERNIA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.674.628, quien fue seleccionada como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra residenciado fuera del país, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS.

Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Causa Nro. 1M216-10
JTV/ VZV/mf.