REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 07 de abril de 2010
199º y 150º

ACTUACION Nro.

1M-185-09.

JUEZ: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

FISCALES: ABG. JORGE MELENCHON, de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICO: ABG. JANETH GUARIGLIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

ACUSADO: GONZALEZ LEON CLAUDIO Y BITRIAGO GUTIERREZ JHONY.

Vista la excusa presentada por la ciudadana THAIZ BENITEZ DE SCHUTTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.573.909, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en la causa seguida en contra de los acusados GONZALEZ LEON CLAUDIO Y BITRIAGO GUTIERREZ JHONY, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana THAIZ BENITEZ DE SCHUTTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.573.909, presenta ante la oficina de alguacilazgo escrito mediante el cual se excusa de participar como escabino, alegando los problemas que se le han venido presentando en su trabajo como transportista escolar, el cual desempeña de forma independiente y en horario completo, consignando constancias de trabajo expedidas por varios representantes de los niños a los cuales le presta el servicio, así como horario de clases de algunos de ellos.

Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana THAIZ BENITEZ DE SCHUTTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.573.909, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
Ser, por lo menos, bachiller;
Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.(Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada como excusa cualquier otra causa que dificulte el desempeño de la función, en tal sentido considera esta Juzgadora, que el trabajo realizado por la ciudadana THAIZ BENITEZ DE SHUTTE, como transportista escolar al desempeñarlo de forma independiente y en horario completo va dificultar su desempeño como escabino, lo cual lo ha acreditado en autos, en consecuencia se declara CON LUGAR la excusa presentada por su persona para actuar como Escabino en la presente causa, seguida contra los acusados GONZALEZ LEON CLAUDIO Y BITRIAGO GUTIERREZ JHONY, de conformidad con lo establecido en artículo 154 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana THAIZ BENITEZ DE SCHUTTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.573.909, quien fue seleccionada como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto en la causa seguida a seguida contra los ciudadanos GONZALEZ LEON CLAUDIO Y BITRIAGO GUTIERREZ JHONY, por considerarla ajustada, debido a que el trabajo realizado como transportista escolar al desempeñarlo de forma independiente y en horario completo va dificultar su desempeño como escabino, lo cual lo ha acreditado en autos de conformidad con lo establecido en artículo 154 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

Causa Nro. 1M185-09
IMF/VZV/cf