REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 1M-221-10.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.-
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO,/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO /Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
- MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-10-1971, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres marco ANTONIO MINGUELIS (V) y DORIS JOSEFINA ESACLONA (V), lugar de residencia: El Nacional, Sector los Eucaliptos, casa numero 47, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.543.004.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en fecha 05-02-2010, mediante la cual: “…Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y pública en contra del acusado MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, …, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Para el día de hoy 07-05-2010, se fijó la celebración del acto de SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER.
No obstante, a pesar que compareció al acto el DR. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, la ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública, y el acusado MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el mismo desde el inicio manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo audiencia de Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, se impuso a el acusado nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalan a continuación:
“……Siendo aproximadamente las 09:15 P.M., del día 02 de Octubre 09 (sic), en el Barrio El Nacional, sector el Sanjón, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro-Estado Miranda, funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, realizaban patrullaje y lograron avistar en la (sic) mencionado lugar, a cuatro (04) sujetos que se encontraban parados frente a una vivienda, procedieron a darles la voz de alto, previo a identificarse con las credenciales policiales, optando dos (02) de ellos a emprender veloz carrera, motivo por el cual funcionarios emprendieron la persecución respectiva. Asimismo observaron que uno de los ciudadanos quien vestía para el momento, pantalón blue jeans y franela amarilla, logró darse a la fuga por una de las escaleras del callejón sin lograr darle alcance a este. Igualmente otros funcionarios fueron tras la persecución del segundo de ellos quien vestía para la fecha un pantalón blue jeans y franela color azul, el cual portaba un bolso pequeño cruzado al cuerpo, el cual se introdujo en una vivienda que tenía la puerta principal abierta, procediendo a irrumpir en el mismo amparados en el artículo 210.1 y .2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando neutralizar a este en un espacio que fungía como habitación, quedando identificado como EDUARDO ALEXANDER MIGULIS (SIC) ESCALONA, … Dentro del inmueble se encontraba el ciudadano R.G.M (sic) ya identificada, indicando que era la concubina del detenido, motivo por el cual se solicitó a través de ayuda radiofónica a los efectos del traslado de sendos ciudadanos hábiles a los efectos de que sirvieran de testigos del procedimiento policial. Estos fueron trasladados a una unidad motorizada de la mencionada policía hasta el lugar del hecho, quedando identificados como E.G y O.P (sic) identificados con sus generales de ley en autos, quienes presenciaron la revisión corporal de conformidad a lo establecido a los artículos 206 y 207 de la ley adjetiva penal vigente. Durante la mencionada revisión en presencia de los mencionados testigos se logró incautar en su ropa íntima en la posición de los genitales, sendos envoltorios de material sintético de color verde con reglar (sic) tamaño, sujetado a un extremo con hilo de color, contentivo en su interior de una sustancia de polvo blanco de presunta cocaína. Asimismo en el interior del bolso color verde que tenía terciado al cuerpo marca Abismo, se incautó Un (01) envoltorio de material sintético color azul, atado a un extremo con hilo de color, contentivo de de (sic) Quince (15) envoltorios de regular tamaño imbuidos de una sustancia color (sic) blanco de presunta droga. También se incautó un peso electrónico marca Daimomd, modelo 500, sin serial aparente y dentro del mismo bolso la cantidad dineraria de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) en papel moneda de aparente curso legal e igualmente se procedió a verificar en el (S.I.I.POL) sí el ciudadano cuestionado poseía alguna solicitud judicial o registro policial, informando que el mismo posee un amplio prontuario de registros policiales, específicamente, la cantidad de Trece (13) registros, desde el año 2.000 hasta el 2.003, por diferentes presuntos delitos incluyendo delitos por antijurídicos de drogas.”.
En ese sentido, se le indicó al acusado MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se les explicó en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a los fines que informara al Tribunal si deseaba o no acogerse al mismo, manifestando lo siguiente: “…Si deseo admitir libre y voluntariamente los hechos, es Todo”.-
Con fundamento a la voluntad del acusado MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, la DEFENSORA PUBLICO expuso: “Visto lo manifestado por mis defendidos, de voluntad de mi defendido, solicito se procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena respectiva más favorable para su persona, es todo”.
Por su parte, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló: “El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del acusado se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, manifestó su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como las testimoniales a seguir: 1.- JOHAN FIGUEROA, JESUS INDRIAGO, GUZMAN HERNANDEZ y EDWIN CASTAÑEDA, todos adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado EDUARDO ALEXANDER MINGUELIS ESCALONA, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la forma cómo ocurrieron los hechos; 2.- NORMEDY CASTRO, Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual suscribiera la experticia química-botánica No. 9700-130-8639 de fecha 21-10-2009, en la cual establecen las características de la droga incautada y por ende su naturaleza ilícita. 3.- MARJORIE MARCANO M, Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual suscribiera la experticia química-botánica No. 9700-130-8639 de fecha 21-10-2009, en la cual establecen las características de la droga incautada y por ende su naturaleza ilícita. 3.- PEÑA OLIVER, testigo presencial para el momento de producirse la aprehensión del hoy imputado, la sustancia incautada en el interior de su residencia y demás objetos de interés criminalístico. 4.- GARCIA EMERSON, testigo presencial para el momento de producirse la aprehensión del hoy imputado, la sustancia incautada en el interior de su residencia y demás objetos de interés criminalístico. 11.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA NRO. 9700-130-8639 de fecha 21-10-2009, suscrita por expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, es autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, por ser las personas que el día 02 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las nueve y quince horas de la noche (09:15 p.m.), específicamente en el Barrio El Nacional, sector el Zanjón, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, los funcionarios JOHAN FIGUEROA, JESUS INDRIAGO, GUZMAN HERNANDEZ y EDWIN CASTAÑEDA, todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje cuando lograron avistar en el mencionado lugar, a cuatro (04) sujetos que se encontraban parados frente a una vivienda, razón por la que procedieron a darles la voz de alto, previo a identificarse con las credenciales policiales, optando dos (02) de ellos a emprender veloz carrera, motivo por el cual funcionarios emprendieron la persecución respectiva. Asimismo observaron que uno de los ciudadanos quien vestía para el momento, pantalón blue jeans y franela amarilla, logró darse a la fuga por una de las escaleras del callejón sin lograr darle alcance a éste, no obstante, otros funcionarios fueron tras la persecución del segundo de ellos quien vestía para la fecha un pantalón blue jeans y franela color azul, el cual portaba un bolso pequeño cruzado al cuerpo, quien se introdujo en una vivienda que tenía la puerta principal abierta, procediendo a irrumpir en el mismo amparados en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando neutralizar a éste en un espacio que fungía como habitación, quedando identificado como EDUARDO ALEXANDER MIGULIS (SIC) ESCALONA, en ese momento los funcionarios policiales, solicitaron apoyo a los efectos del traslado de los ciudadanos que fungieran como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como GARCIA EMERSON Y PEÑA OLIVER, procediendo a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 de la ley adjetiva penal vigente. Durante la mencionada revisión en presencia de los mencionados testigos se logró incautar en su ropa íntima en la posición de los genitales, dos (02) envoltorios de material sintético de color verde de regular tamaño, sujetado a un extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de polvo blanco de presunta COCAÍNA. Asimismo en el interior del bolso color verde que tenía terciado al cuerpo marca Abismo, se incautó Un (01) envoltorio grande de material sintético color azul, atado a un extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco de presunta COCAINA, de igual manera la cantidad de Quince (15) envoltorios de regular tamaño y diferentes colores, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga (COCAINA). También se incautó un peso electrónico marca Daimomd, modelo 500, sin serial aparente, con adherencias de presunta droga y dentro de uno de los compartimientos del mismo bolso, se incautó la cantidad dineraria de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) en papel moneda de aparente curso legal, siendo que a dichas sustancias se les practicó la prueba de orientación (REACCIÓN DE ESCOTT) para COCAINA arrojando un resultado positivo en COCAINA y un peso aproximado de CIENTO TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (184,800 gramos), según lo reflejado en el RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA NRO. 9700-130-8639 de fecha 21-10-2009, suscrita por las expertas NORMEDY CASTRO y MARJORIE MARCANO M, ambas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, es autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -
PENALIDAD
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, tomando en consideración el daño social causado y en virtud imputado se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, es decir, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en quedando en CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero en atención al último aparte de la norma in comento, que establece que en ningún de los supuestos del cuarto aparte de la referida disposición, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia, la pena que en definitiva debe imponerse a el acusado ut-supra, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, quedan sujetos a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-10-1971, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres MARCO ANTONIO MINGUELIS (V) y DORIS JOSEFINA ESCALONA (V), lugar de residencia: El Nacional, Sector los Eucaliptos, casa numero 47, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.543.004, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem.
SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
Se aplicaron los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los artículos 74 numeral 1, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los siete (07) Días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la doce y cincuenta y nueve (12:59) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M214-10
JJTV/
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