REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Mayo de 2010
200° y 151°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Querellante: José Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.011.-
Abogado Asistente: Dr. Santos Albino Cardozo Arévalo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 17.507
Querellada: Aura Carolina Busani de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.310.-
Delito: Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.-


Visto que en fecha 09/04/2010, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, Querella interpuesta por el ciudadano: José Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.011, quien es victima y acusador; debidamente asistida por el Profesional del Derecho Santos Albino Cardozo Arévalo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 17.507, mediante el cual solicita que sea condenada la ciudadana: Aura Carolina Busani de Álvarez.-

A los fines de establecer la admisibilidad de la presente querella pasa este Juzgador a verificar los requisitos de Ley para la misma, los cuales están contemplados en la norma penal adjetiva en su artículo 401, del cual se desprende:

“Artículo 401: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le impute, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima
7.- La firma des acusador o de su apoderado con poder especial.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirán más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación.”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En vista de lo ut supra mencionado referente al numeral 5 de la norma penal adjetiva, el accionante no cumplió dicho requisito, toda vez que no presentó en la acusación privada los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la acusada en el hecho punible, pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el auto de fecha 30/04/2010, con un relato de los hechos; tal situación implica, que el accionante en su escrito de fecha 05/05/2010, no estableció la relación de elementos de convicción requerida en el numeral 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como le fue solicitado por el Tribunal, pedimento éste que constituye carga procesal del actor, sin pretender, que la misma recaiga sobre el Órgano Jurisdiccional. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, el legislador adjetivo penal ha previsto el procedimiento a seguir en los artículos 405 y 407 para las situaciones semejantes, a saber:
405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.-

407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.-

Observa este Juzgador que la acción interpuesta por el ciudadano: José Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.011, quien es victima y acusador; debidamente asistida por el Profesional del Derecho Santos Albino Cardozo Arévalo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 17.507, en cuanto a su forma no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 401 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no aportó los elementos de convicción necesarios en que fundamentar la atribución de la participación de la acusada en el hecho punible objeto del proceso, situación ésta compromete la admisibilidad de la acción, debido a que genera una consecuencia procesal prevista en los artículos 405 y 407 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Inadmisible la querella presentada por el ciudadano: José Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.011, quien es victima y acusador; debidamente asistida por el Profesional del Derecho Santos Albino Cardozo Arévalo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 17.507, en contra de la ciudadana Aura Carolina Busani de Álvarez, por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se ordena el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 numeral 5, 405 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la decisión.-

El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo Rangel Avilés
Abg. Ingrid Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno


RRA/IM/rr
Causa: 3U-213-10