REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Mayo de 2010
200° y 151°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Elizabeth Corredor, Dra. Carmen Tovar y Dra. Elena Luís Fernández.-

ACUSADOS: Antonio de Freitas Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.905, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/06/1988, de 20 años, de edad de profesión u oficio obrero, hijo de Esmeralda Arteaga (v) y de Franklin Medina (v), residenciado en la Lagunetica, Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 30 Los Teques, Estado Miranda; Antonio de Freitas Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19/05/1986, de 22 años, de edad de profesión u oficio taxista, hijo de Ana Isabel Zambrano (v) y de Antonio Alberto Freites (v), residenciado en El Rincón, calle Flor de Mayo, casa S/Nº de color blanca, Los Teques, Estado Miranda y Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12/06/1981, de 27 años, de edad de profesión u oficio comerciante, hijo de Eulogia Ernestina Muro (v) y de Santiago Narváez (v), residenciado en Santa Eulalia, sector El Canje, casa S/Nº de color blanca, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robos de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 07/05/2010, por la profesional del derecho Dra. Carmen Maria Tovar Toro, actuando en carácter de defensor pública del acusado Antonio Alberto de Freites Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.005, mediante el cual solicita la libertad del ciudadano ut supra identificado, por haber transcurrido mas de dos (02) años detenidos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capítulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 05/05/2008, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Antonio de Freitas Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.005, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo ambos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 22 al 26).-
En fecha 05/06/2008, la Defensa Privada, Abg. Juan Ramón Vicent Velásquez, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 97 al 98).-
En fecha 06/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, Abg. Juan Ramón Vicent Velásquez, de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 99 al 101).-
En fecha 08/07/2008, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Antonio de Freitas Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.005, se admitió totalmente la acusación fiscal y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 86 al 131).-
En fecha 09/07/2008, la Defensa Privada, Dres. Carlos Evelio Chacón y Antonio Araujo Pérez, interpusieron escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05, Circunscripcional, mediante el cual solicitaron por vía de examen y revisión, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y le fuese sustituida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 eiusdem. (Pieza II, folios 149 al 157).-
En fecha 10/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, Dres Carlos Evelio Chacón y Antonio Araujo Pérez, de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 158 al 159).-
En fecha 16/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/07/2008, en la cual se ordeno abrir Juicio Oral y Publico, así mismo el pase a un Tribunal de Juicio Competente. (Pieza II, folio 162).-
En fecha 29/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó Sorteo de Escabinos, para el día 05/08/2008. (Pieza II, folios 168).-
En fecha 05/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, llevo a cabo sorteo de escabino, acordando la constitución del Tribunal Mixto para el día 12/08/2008. (Pieza II, folios 183 al 184).-
En fecha 12/08/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo acto de Constitución de Tribunal Mixto, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de la victima, los acusados: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo II, ni de los ciudadanos electos como escabinos (Pieza II, folios 214 al 215).-
En fecha 29/09/2008, los defensores privados Dr. Carlos Evelio Chacón y Dr. Antonio Araujo Pérez, interpusieron escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, mediante el cual solicitaron por vía de examen y revisión, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y le fuese sustituida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. (Pieza III, folios 56 al 61).-
En fecha 06/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, en fecha 05/052008. (Pieza III, folios 125 al 129).-
En fecha 14/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual acordó diferir Constitución de Tribunal Mixto fijado para el día 11/11/2008, por cuanto no se libraron las boletas respectivas. (Pieza III, folio 140).-
En fecha 11/11/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución del Tribunal Mixto, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, los acusados: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo II, ni de las personas electas como escabinos. (Pieza IV, folios 22 al 23).-
En fecha 12/11/2008, la Defensa Pública, Dra. Carmen Maria Tovar Toro, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza IV, folios 46 al 49).-
En fecha 13/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual acordó, librar oficio al coordinador Nacional de Consultaría Jurídica, por cuanto hasta la presente fecha no se han hecho efectivos los traslados en los días 12/08/2008/, 30/09/2008 y 11/11/2008, de los ciudadanos: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio. (Pieza IV, folio 60).-
En fecha 25/11/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución del Tribunal Mixto, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de los acusados: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo II. (Pieza IV, folios 91 al 92).-
En fecha 27/11/2008, la Defensa Pública, Dra. Carmen Maria Tovar Toro, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza IV, folios 107 al 110).-
En fecha 02/12/2008, oportunidad para la cual se llevo a cabo Constitución de Tribunal Mixto, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 13/01/2009, a las 11:30 de la mañana (Pieza IV, folios 113 al 114).-
En fecha, 05/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Carmen Maria Tovar Toro, en fechas 12/11/2008 y 27/11/2007, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza IV, folios 121 al 127).-
En fecha 09/01/2009, la Defensa Pública, Dra. Carmen Maria Tovar Toro, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza IV, folios 160 al 163).-
En fecha 13/01/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de los acusados: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo II y del Fiscal del Ministerio Público. (Pieza IV, folios 138 al 139).-
En fecha 15/01/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de los acusados: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo II y del Fiscal del Ministerio Público. (Pieza IV, folios 149 al 150).-
En fecha 28/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Carmen Tovar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza IV, folios 183 al 188).-
En fecha 19/02/2009, la Defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V, folios 30 al 33).-
En fecha 02/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Carmen Tovar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza V, folios 34 al 38).-
En fecha 10/03/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de los acusados: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo II. (Pieza V, folios 67 al 68).-
En fecha 11/03/2009, la Defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V, folios 101 al 104).-
En fecha 18/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Carmen Tovar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza V, folios 109 al 113).-
En fecha 03/04/2009, la Defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V, folios 151 al 154).-
En fecha 07/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Carmen Tovar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza V, folios 158 al 163).-
En fecha 14/04/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de los acusados: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo II. (Pieza V, folios 168 al 169).-
En fecha 28/04/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de los acusados: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo II. (Pieza V, folios 215 al 216).-
En fecha 05/05/2009, la Defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V, folios 244 al 247).-
En fecha 15/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Carmen Tovar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza V, folios 252 al 256).-

En fecha 19/05/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de los acusados: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo II. (Pieza V, folios 273 al 274).-
En fecha 09/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de los acusados: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo II. (Pieza VI, folios 22 al 23).-
En fecha 10/06/2009, la Defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VI, folios 29 al 32).-
En fecha 15/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Carmen Tovar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza VI, folios 33 al 37).-
En fecha 22/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante el cual acordó diferir Juicio Oral y Público Fijado para el día 21/07/2009, para el día 13/10/2009. (Pieza VI, folio 82).-
En fecha 11/08/2009, la Defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VI, folios 134 al 138).-
En fecha 13/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Carmen Tovar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza VI, folios 145 al 149).-
En fecha 21/09/2009, la Defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VI, folios 155 al 159).-
En fecha 23/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Carmen Tovar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza VI, folios 163 al 167).-
En fecha 07/10/2009, la Defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VI, folios 174 al 178).-
En fecha 09/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Carmen Tovar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza VI, folios 179 al 183).-
En fecha 13/10/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de los acusados: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Rodeo II. (Pieza VI, folios 185 al 186).-
En fecha 03/11/2009, el Internado Judicial Rodeo II, envió oficio N° 120-09, a este Despacho mediante el cual informa razones por la cuales los ciudadanos: Medina Arteaga Franklin, Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, no fueron trasladados en las fechas: 10/03/2009, 14/04/2009, 28/04/2009, 19/05/2009, 09/06/2009, 09/07/2009, 21/07/2009, 12/08/2009, y 13/09/2009. (Pieza VII, folio 33).-
En fecha 05/11/2009, la Defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VII, folios 34 al 38).-
En fecha 12/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Carmen Tovar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza VII, folios 39 al 43).-
En fecha 16/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 01984, emanado del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informan a este Despacho, que en fecha 31/10/2009 ingreso a ese establecimiento el ciudadano: De Freites Zambrano Antonio Alberto.(Pieza VII, folio 47).-
En fecha 17/11/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de los acusados: Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo del Internado Judicial de Los Teques, del Acusado: Medina Arteaga Franklin Eduardo, del Rodeo II. (Pieza VII, folios 48 al 49).-
En fecha 09/12/2009, la Defensa Pública, Dra. Elizabeth Corredor, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Antonio de Freitas Zambrano y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VII, folios 80 al 84).-
En fecha 14/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Elizabeth Corredor, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza VII, folios 101 al 109).-
En fecha 23/02/2010 oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 27/04/2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados: Narváez Muro Néstor y de Freites Antonio, por cuanto no se hizo efectivo del Internado Judicial de Los Teques, del Acusado: Medina Arteaga Franklin Eduardo, del Rodeo II, así como el Fiscal del Ministerio Público, ni el ciudadano Federico Guevara, en su condición de Escabino (Pieza VII, folios 190 al 191).-
En fecha 10/03/2010, la Defensa Pública, Dra. Elizabeth Corredor, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado De Freites Antonio Alberto y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VIII, folios 13 al 14).-
En fecha 11/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Elizabeth Corredor, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza VIII, folios 17 al 26).-
En fecha 15/04/2010, la Defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado De Freites Antonio Alberto y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VIII, folios 92 al 96).-
En fecha 16/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Elizabeth Corredor, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza VIII, folios 105 al 114).-

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano Antonio Alberto de Freites Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.005, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del Tribunal)


En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:


“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 05/05/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años y (05) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)
“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de dos (02) años y cinco (05) días, tiempo este que a todas luces excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que es procedente declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in commento; por lo que en atención a la atribución que confiere la parte in fine del articulo 264 eiusdem, se Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Acuerda una medida de coerción personal menos lesiva, siendo ésta la establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos personas que se haga responsables y las cuales deberán informar regularmente a este Tribunal por la custodia del acusado, siendo necesario para acreditar dicha medida la presentación de la constancia del lugar donde va a residenciar el acusado, el lugar donde residen dichas personas responsables, debiendo el acusado suscribir el acta a que hace referencia el articulo 260 de la norma penal adjetiva y obligándose así a cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 y los establecidos en el articulo ut supra mencionado de la norma in commento. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Decide: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar Acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: del ciudadano Antonio Alberto de Freites Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.005, en virtud de lo establecido en los artículos 9, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3M-149-08
RRA/ICM/ig