REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Escabinos: Titular 1: José Manuel Pita Fernández
Titular 2: Carolina Del Carmen Herrera Nicolas
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno García
Fiscal 3° del Ministerio Publico Dra. Yoselina Fernández
Acusado: Pérez Lozano Nicomedes
Defensa Pública: Dra. Janeth Guariglia
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 08/12/2007, oportunidad en la cual El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Circunscripcional, efectuó la Audiencia de Presentación en la causa seguida contra el ciudadano Pérez Lozano Nicomedes, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.087; por la comisión de uno de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 primer aparte en sus numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 15 al 19).-
En fecha 28/12/2007, el representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, interpone escrito en el que de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una prórroga, para presentar el Acto Conclusivo. (Pieza I, folio 34).-
En fecha 07/01/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Prórroga para la presentación del Acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, quedando diferida para el día 10/01/2007, en virtud de la Incomparecencia del Imputado Pérez Lozano Nicomedes, debido a que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques y del Fiscal tercero del Ministerio Público. (Pieza I, folios 41 al 42).-
En fecha 10/01/2008 oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Prórroga para la presentación del Acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, quedando diferida para el día 15/01/2007, en virtud de la Incomparecencia del Imputado Pérez Lozano Nicomedes, debido a que no se hizo efectivo el traslado desde el Rodeo II. (Pieza I, folios 53 al 54).-
En fecha 15/01/2008 oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Prórroga para la presentación del Acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, quedando diferida para el día 17/01/2007, en virtud de la Incomparecencia del Imputado Pérez Lozano Nicomedes, debido a que no se hizo efectivo el traslado desde el Rodeo II. (Pieza I, folios 65 al 66).-
En fecha 17/01/2008 oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Prórroga para la presentación del Acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, quedando diferida para el día 22/01/2007, en virtud de la Incomparecencia del Imputado Pérez Lozano Nicomedes, debido a que no se hizo efectivo el traslado desde el Rodeo II. (Pieza I, folios 83 al 84).-
En fecha 22/01/2008, oportunidad para la fue fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Prórroga, en la cual se convalidaron 15 días, los cuales fueron solicitados por la Fiscal del Ministerio Público. (Pieza I, folios 89 al 92).-
En fecha 23/01/2008, el Fiscal del Ministerio Público, presenta escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 113 al 124).-
En fecha 11/02/2008, la Defensora Privada Griselda Martines de Galucci, solicito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 141 al 149).-
En fecha 19/02/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, quedando diferida para el día 13/03/2008, en virtud de la Incomparecencia del Imputado Pérez Lozano Nicomedes, debido a que no se hizo efectivo el traslado desde el Rodeo II y de las Defensoras Privadas (Pieza I, folios 154 al 155).-
En fecha 14/03/2008, oportunidad en la cual se difirió Audiencia Preliminar fijada para el día 13/03/2008, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, no dio Despacho ya que el Juez Titular se reincorporo a sus labores habituales, abocándose nuevamente al conocimiento de las causas. (Pieza I, folio 181).-
En fecha 16/03/2008, oportunidad en la cual se difirió Audiencia Preliminar fijada para el día 15/03/2008, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, no dio Despacho, por cuanto el Juez acudió a II Foro Social Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. (Pieza I, folio 200).-
En fecha 23/05/2008, oportunidad en la cual se difirió Audiencia Preliminar fijada para el día 22/03/2008, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control, Circunscripcional, no dio Despacho por cuanto en esa misma fecha se llevo a cabo Asamblea de Empleados Tribunalicios (Pieza I, folio 219).-
En fecha 03/06/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 08/07/2008, en virtud de la incomparecencia las Defensoras Privadas y de las victimas. (Pieza I folios 226 al 227).-
En fecha 09/07/2008, oportunidad en la cual se difirió Audiencia Preliminar fijada para el día 08/07/2008, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control, Circunscripcional, no dio Despacho por cuanto el Juez se encontraba en la sede de PDVSA, donde fue condecorado con la Orden Don Simón (Pieza I, folio 255).-
En fecha 12/08/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 07/10/2008, en virtud de la incomparecencia del imputado: Páez Lozano Nicomedes, por no haberse hecho efectivo el traslado del Rodeo II, ni las victimas. (Pieza I folios 283 al 284).-
En fecha 08/10/2008, oportunidad en la cual se difirió Audiencia Preliminar fijada para el día 07/10/2008, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control, Circunscripcional, no dio Despacho, así como tampoco se hizo efectivo los traslados.(Pieza II, folio 02).-
En fecha 21/10/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 04/11/2008, en virtud de la incomparecencia del imputado: Páez Lozano Nicomedes, por no haberse hecho efectivo el traslado del Rodeo II, de las victimas y las Defensoras Privadas. (Pieza II folios 29 al 30).-
En fecha 04/11/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 18/11/2008, en virtud de la incomparecencia del imputado: Páez Lozano Nicomedes, por no haberse hecho efectivo el traslado del Rodeo II, de las victimas y las Defensoras Privadas. (Pieza II folios 50 al 51).-
En fecha 18/11/2008, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, admitió totalmente la Acusación Fiscal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 76 al 90).-
En fecha 20/02/2009, se reciben las actuaciones de la causa seguida en contra del acusado: Pérez Lozano Nicomedes, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01. (Pieza II, folio 101).-
En fecha 10/03/2009, oportunidad en la que se llevo a cabo el sorteo Extraordinario de Escabinos, fijando para el día 14/04/2009, la Celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la Presente causa. (Pieza II, folios 115 al 117).-
En fecha 14/04/2009, este tribunal dicto Auto Difiriendo el acto de Constitución de Escabinos, para el día 19/05/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado: Páez Lozano Nicomedes, por no haberse hecho efectivo el traslado del Rodeo II y del resto de las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza II, folios 196 al 197).-
En fecha 19/05/2009, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, y se fijo el Juicio Oral y Público para el día 23/06/2009. (Pieza III, folio 52 al 54).-
En fecha 26/06/2009, este tribunal dictó auto difiriendo el Juicio Oral y Público, para el día 21/07/2009, en virtud de que el día 23/06/2009, el Tribunal recibió circular N° 016.0609, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual declaran ese mismo día como no laborable para aquellos abogados que desempeñan funciones en las dependencias. (Pieza III, folio 81).-
En fecha 22/07/2009, este tribunal dictó auto difiriendo el Juicio Oral y Público, para el día 13/10/2009, en virtud de que el día 21/07/2009, el Tribunal se encontraba en la celebración del acto de continuación de juicio oral en la causa signada con el N° 3M179-09. (Pieza III, folio 96).-
En fecha 20/10/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 19/01/20010, en virtud de la incomparecencia del acusado: Pérez Lozano Nicomedes, por no haberse hecho efectivo el traslado del Rodeo II y de los escabinos. (Pieza III, folios 142 al 143).-
En fecha 10/12/2009, la Dra. Janeth Guariglia, Defensora Pública del acusado: Pérez Lozano Nicomedes, consigno escrito mediante el cual solicita a este Despacho el decaimiento de la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, 44 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la Inmediata Libertad sin Restricciones. (Pieza III, folios 169 al 171).-
En fecha 16/12/2009, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circuncripcional, dictó auto mediante el cual decreta el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Pérez Lozano Nicomedes. (Pieza III, folios 172 al 177).-
En fecha 19/01/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 08/03/20010, en virtud de la incomparecencia del acusado: Pérez Lozano Nicomedes, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques y de la ciudadana: Carolina Herrera Nicolás, en su carácter de Escabinos. (Pieza III, folios 201 al 202).-
Capitulo II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
En fecha 08/03/2010, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado: Pérez Lozano Nicomedes, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.087, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal.-
Durante su discurso de apertura la Fiscal 3º del Ministerio Público Dra. Yoselina Fernández, explana:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; así mismo indicó las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para el presente Juicio, manifestando que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, solicito se evacuen los medios de pruebas, el enjuiciamiento del acusado y la eventual sentencia condenatoria una vez demostrada la culpabilidad del mismo, es todo”.-
Durante su discurso de apertura el Defensor Público Dr. Roderick Papa, explana:
“Siendo la oportunidad legal como lo establece la ley a los fines de aperturar el Juicio Oral y Público en la presente causa y escuchadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar realizada por la Fiscal del Ministerio Público, no obstante como lo ha manifestado en su oportunidad hará comparecer a todas aquellas personas que el Tribunal de Control admitió, que deben dar fe de los hechos narrados, mi defendido se encuentra amparado del principio de la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, por lo que el Ministerio Público tiene la carga probatoria, debe probar la responsabilidad penal de mi defendido, así mismo se acoge esta defensa al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”.-
Seguidamente, el Juez impuso al acusado: PÁEZ LOZANO NICOMEDES del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone: PÁEZ LOZANO NICOMEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.087, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 11/05/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6to grado, hijo de Petras Prisca Páez Lozano (v) y de Ramón Donato Páez (f), residenciado en Sector Barrio La Cruz, Parte Alta, Casa Nº 15, cerca de la bodega de Margot, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-242.25.67 – 0212-621.16.84 y expone:
“No deseo declarar”.-
Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En virtud de no encontrarse medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes (23) de marzo de dos mil diez (2010), a las 08:30 horas de la mañana.-
En fecha 23/03/2010, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M173-09 seguida en contra acusado: Páez Lozano Nicomedes por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-
Se declara abierta la continuación del Juicio. Seguidamente el Juez le solicitó a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado la referida secretaria que se encuentran presentes los funcionarios los funcionarios JOHNNY OMAR CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.182.839 y DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.060.561, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-
1.- Declaración del ciudadano: Johnny Omar Castro García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.182.839, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, por lo que se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:
“En labores de patrullaje en compañía de Daniel recibimos llamada telefónica indicando que en la calle de la campana se había producido un robo, se instalaron los correctivos, cercar la zona y al llegar cerca de Makro frente a la Fiat avistamos un vehiculo indicado por la sala de transmisiones, avistando unos bolsos femeninos, notificando y trasladando el procedimiento, la denunciante manifestaron reconocer lo incautado. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien expone: ¿Recuerda la fecha de los hechos? “07 de diciembre” ¿De que año? “2007” ¿Estaba donde en labores? “Carretera Panamericana” ¿Acompañado o solo? “Detective Daniel González” ¿En que tipo de vehiculo? “Moto” ¿Quién recibe la información de la central de trasmisiones? “La llamada directa como superior inmediato yo, y el colega también porque poseíamos el mismo radio” ¿Cuál fue la información? “Que en la calle la campana se había llevado a cabo un robo de un vehiculo rojo, y que habían emprendido la huida hacia la panamericana” ¿A que altura avisto al vehiculo? “500 metros después del súper líder” ¿Estaban aparcados? “No veníamos realizando el sondeo del vehiculo” ¿Características del vehiculo reportado? “De color vino tinto o color rojo” ¿Solo el color se menciono? “Y unas matriculas” ¿Al avistar el vehiculo que hicieron? “Tomamos la precaución del caso, dándole la voz de alto al propietario del vehiculo tenia los vidrios arriba, amparados en el artículo 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal efectuamos la revisión” ¿Cuántas personas habían dentro del vehiculo? “Solo el conductor” ¿Le encontró algún elemento? “No” ¿En el vehiculo que encontraron? “Unos bolsos femeninos” ¿Cuántos bolsos? “Dos bolsos” ¿Dónde estaban? “En el asiento de atrás” ¿La persona menciono la procedencia de esos bolsos? “Que venia haciendo una carrerita y las personas se bajaron en súper líder y las personas le habían dejado eso abandonado” ¿Qué tiempo transcurre desde la transmisiones hasta la detención? “Un lapso menos de 10 minutos” ¿Qué hacia su compañero? “Mientras uno revisaba el otro respaldaba” ¿Quién revisaba? “Hice la requisa yo llego una unidad que nos prestó el apoyo y trasladamos al ciudadano” ¿Qué indicaron los propietarios? “En el comando ellos al avistarlos nosotros los sacamos y indicaron ser los propietarios” ¿Indicaron esas personas como sucedió el presunto robo de esos bolsos? “Que en la empresa donde laboraban un grupo de personas se habían introducido y un grupo de personas los había sustraído” ¿De que empresa se trata? “Creo que es una fabrica de muebles esta ubicada en la calla campana” ¿Municipio Guaicaipuro o Carrizal? “Carrizal” ¿Fue de día el procedimiento? “De día como a las 5 a 6 de la tarde”. Cesan las preguntas. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la testigo: ¿En que zona exacta estaba usted ubicado cuando lo llaman por radio? “Como a la altura del retorno de la Rosaleda” ¿Y la fabrica de mueble donde esta? “Por la vía donde esta Frangos y la Cascada” ¿De esa distancia en cuanto tiempo? “Como 10 minutos porque para el momento había fuerte congestionamiento” ¿No llegaron en el momento de los hechos? “No nos guiamos por la llamada telefónica” ¿Llego a ver a las personas que ingresaron a la fabrica de mueble? “No” ¿Cómo fue la situación de las características del vehículo? “Se recibe llamada” ¿Quién da la información? “La sala de trasmisiones y el denunciante es quien da la información” ¿Al avistar el vehiculo rojo a que altura lo hacen? “Frente al concesionario La Fiat hay un empalme estaba el vehiculo con ánimos de cruzar” ¿No le dijeron que tipo de vehiculo le dijeron? “No recuerdo” ¿Se guió por el color? “Y por las placas” ¿El vehiculo estaba andando? “Estaba aparcado para cruzar en el empalme” ¿Cómo fue la voz de alto? “Le tocamos el vidrios indicamos ser funcionarios y hasta que el ciudadano facilitó el acceso” ¿Le ordenan que se baje del vehiculo? “Si el se baja” ¿Qué hicieron? “Le informamos que había un vehiculo como ese que había cometido un hecho y al observar el vehiculo notamos los bolsos” ¿Al sacarlo a el del vehiculo le hicieron revisión corporal a el le encontraron algo dentro de su cuerpo? “No” ¿En que parte estaban los bolsos? “En la parte de atrás uno sobre el asiento y el otro abajo” ¿Qué consiguieron? “Un celular, dinero en efectivo dentro de los bolsos” ¿Que hizo el? “El accedió abrir y dijo que como era taxista dijo que había hecho una carrerita a súper líder y ahí se bajaron” ¿A que hora? “5 a 6 de la tarde” ¿Utilizaron testigos? “Se tomaron las previsiones y las personas no quisieron acceder” ¿No se hizo con testigos la revisión? “No”. Cesan las preguntas”.-
2.- Declaración del ciudadano: Daniel González Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.561, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, por lo que se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:
“El 07 de diciembre de 2007 en compañía de Johnny Castro recibimos llamada que se había cometido un robo en la calle la campana, nos notificaron de un carro color vino tinto, a la altura de la fiat interceptamos un vehiculo y al revisar tenias bolsos y al llegar al comando los denunciantes los reconoció. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien expone: ¿En compañía de quien estaba? “Johnny Castro” ¿Quién era el supervisor de la comisión? “Johnny Castro” ¿Dónde estaba? “En la panamericana” ¿A que altura? “A la altura de Montaña Alta” ¿Qué información le suministraron? “Robo en la calle la campana” ¿Indicaron en la llamada que le hacían algún vehiculo características? “Nos trasladamos a la empresa nos indicaron las características y nos fuimos a la panamericana” ¿A que empresa se trasladan? “Telares” ¿Qué tipo de vehiculo? “Fiat 1 Vino tinto” ¿Qué hicieron? “Efectuamos el patrullaje verificamos ese vehiculo que estaba a la altura de la Fiat” ¿Ese concesionario donde esta ubicado? “KM. 21 frente a súper líder” ¿Cuándo avistaron este vehiculo donde estaba? “En dirección Los Teques frente a la Fiat” ¿Estaba circulando? “Buscando circular para pasar una intercepción” ¿Cómo hace la comisión para detener? “Tomo actitud sospechosa e intento cruzar” ¿Qué es ser sospechoso? “Estaba nervioso” ¿Quién aborda el vehiculo? “Johnny” ¿Y usted? “Resguardaba” ¿Qué menciono Johnny al conductor? “Lo trasladamos al comando para ser reconocidos por los agraviados” ¿Cuándo lo avistan que hace el funcionario Johnny cuando se acercó? “Le da la voz de alto y el mismo acato la orden se hizo la requisa y trasladamos el vehiculo al comando” ¿En la requisa encontraron algún elemento de interés criminalístico? “Unas carteras” ¿Dónde estaban? “En la parte trasera” ¿Y a la persona encima que le encuentran? “La cartera y de las características que nos informó la central” ¿En la central que hicieron? “Se realizó el cacheo y los agraviados señalaron al señor como el que participó en el robo” ¿Y de los objetos encontraron los agraviados que indicaron? “Reconocieron sus pertenencias” ¿Qué distancia recorren? “Desde Frangos hacia la Fiat no se decir la distancia” ¿En que vehiculo se trasladan? “En dos motos”. Cesan las preguntas. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la testigo: ¿Cómo les llega la información del tipo de características del vehiculo? “Un vehiculo fiat uno rojo” ¿De que forma se entera? “La central recibió una llamada de la empresa” ¿Dónde estaban ubicados? “Veníamos por la cascada” ¿Al llegar a la empresa? “Nos indicaron que era un fiat uno vino tinto” ¿Qué hicieron? “Procedimos a realizar el patrullaje a ubicar el vehiculo” ¿Hacia que zona fueron? “Hacia Los Teques” ¿Andaban cada uno en una moto? “Si” ¿Como se dan cuenta que este vehiculo vino tinto para darle la voz de alto? “Iba a hacer un cruce indebido por una falla y ahí lo interceptamos” ¿Los vidrios estaban arriba? “Si” ¿Cómo sabe que estaba nervioso? “Porque era el único vehiculo fiat” ¿Quién rodena la detención? “Johnny” ¿Cuándo se baja le hace la revisión corporal? “Si verificamos no le incautamos nada en su persona” ¿En la revisión del vehiculo que observó? “Dos carteras una marrón y una beige y un dinero regado en efectivo” ¿Revisión el vehiculo? “Lo llevamos al comando por no haber justificado la procedencia” ¿Consiguió arma o algún elemento de interés criminalistico? “No” ¿A que hora ocurrió eso? “A las 6 de la tarde aproximadamente” ¿Cuándo realizan ese procedimiento lo pudo realizar con testigos? “Estaba yo resguardando a mi compañero ellos hicieron su cacheo lo trasladamos al comando” ¿Habían testigos que presenciaran la revisión? “No” ¿Se trasladan al comando? “Si” ¿Dónde estaban las personas agraviadas en el comando? “Ellas fueron buscadas a la empresa” ¿Le pusieron de vista al detenido? “Ellos lo vieron” ¿El le informo que actividad realizaba? “Dijo que trabajaba en una constructora o algo así”. Cesan las preguntas.
En virtud de no encontrarse ningún medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles (07) de marzo de dos mil diez (2010), a las 08:30 horas de la mañana.-
En fecha 07/04/2010, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual quedó diferido para el día 13/04/2010, en virtud de la imposibilidad de continuar incorporando medios de prueba.-
En fecha 13/04/2010, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M173-09 seguida en contra acusado: Páez Lozano Nicomedes por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-
En virtud de no encontrarse testigos o expertos en el día de hoy, por lo cual se ALTERA EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS y SE PROCEDE A INCORPORAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, en ese mismo acto se deja constancia que las partes prescinden de la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales:
3.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 113-RT-472, de fecha 08/12/2007, practicada por el funcionario: Cesar Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 125 y vuelto y 126 de la pieza I del expediente.-
En consecuencia se pregunta al Fiscal del Ministerio Público si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Lectura parcial, solo las conclusiones”. Se pregunta a la Defensa si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Lectura parcial, solo las conclusiones”. De seguidas se le pregunta a las partes si tiene alguna observación que hacer respecto de la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Público: “Ninguna observación”. Defensa: “Ninguna observación”.
4.- Inspección Técnica signada con el Nº 2816, de fecha 08/12/2007, practicada por el funcionario Cesar Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 127 de la pieza I del expediente.-
En consecuencia se pregunta al Fiscal del Ministerio Público si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Lectura parcial, solo en que versó la inspección”. Se pregunta a la Defensa si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Lectura parcial, solo en que versó la inspección”. De seguidas se le pregunta a las partes si tiene alguna observación que hacer respecto de la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Público: “Ninguna observación”. Defensa: “Ninguna observación”.
Seguidamente, en virtud de la incorporación de las pruebas documentales al presente Juicio Oral y Público, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia expone:
“No deseo declarar”.
En virtud de no encontrarse ningún medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes (27) de abril de dos mil diez (2010), a las 09:00 horas de la mañana.-
En fecha 27/04/2010, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M173-09 seguida en contra acusado: Páez Lozano Nicomedes por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-
Se declara abierta la continuación del Juicio. Seguidamente el Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado la referida secretaria que no se encuentra presente ningún experto o testigo que deponer en el presente debate.-
Seguidamente, el Juez impuso al acusado que en virtud de las pruebas documentales incorporadas los medios de pruebas documentales, así mismo se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia expone:
“Ciudadano Juez lo que voy a declara es que soy inocente de todo lo que se me acusa”. De seguidas se le concede la palabra al Ministerio Publico, a los fines de interrogar al acusado y manifestó: “No tiene el Ministerio Publico preguntas que realizar”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al acusado y manifestó: “No tiene preguntas”.
En virtud de no encontrarse ningún medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles (12) de mayo de dos mil diez (2010), a las 08:30 horas de la mañana.-
En fecha 12/05/2010, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual quedó diferido para el día 14/05/2010, en virtud deno existir medios de prueba que incorporar.-
En fecha 14/05/2010, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M173-09 seguida en contra acusado: Páez Lozano Nicomedes por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por lo que se dio continuación al juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ruth Yolanda Araujo, a los fines de indicar lo relativo a la ubicación de los testigos que faltan por declarar y expone:
“El Ministerio Público en fecha 18/03/2010 a través de Policarrizal, remitió citaciones a las víctimas, siendo que no fue posible la práctica de las mismas ya que éstos no viven en la zona en los actuales momentos. En la última audiencia fue consignado el oficio suscrito por el funcionario policial que la ciudadana Sánchez Gloria señala que los otros ciudadanos ya no viven en el sector, por lo que se solicitó la aplicación de la citación por medio de la fuerza pública. El Ministerio Público en consecuencia prescinde de la declaración testimonial de la víctima, así como del resto de los órganos de prueba testimoniales que hasta la presente fecha no pudieron ser evacuados. Es todo.”
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de exponer lo que considere y expone:
“La defensa igualmente prescinde de la declaración de la víctima y demás órganos de prueba testimoniales. Es todo.”
Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:
“No deseo rendir declaración”
Visto el planteamiento del Ministerio Público de la prescindencia de los medios de prueba, no hay prueba que evacuar.-
Habiéndose dado cumplimiento con los pasos previsto por el legislador para darle validez al Juicio Oral y Público, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA TERMINADO El LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se procede a oír el discurso de conclusiones.-
De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ruth Yolanda Araujo, a los fines de oír su discurso de conclusiones y expone:
“Corresponde a esta representación fiscal emitir sus conclusiones. La actividad probatoria del Ministerio Público no fue la prevista en el principio del debate en razón de no haber podido traer a sala a las victimas, a pesar de haber traído a sala a los funcionarios policiales, pero nada puede aportar ya que no puede relacionar sus dichos con alguna otra declaración, por lo que corresponde muy responsablemente al Ministerio Público solicitar se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano PAEZ LOZANO NICOMEDES. Es todo.
A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública penal Abg. Jeaneth Guariglia, a los fines de oír sus conclusiones y expone:
“El Ministerio Público no ha podido demostrar nada en contra de mi defendido, la defensa observa que solo se ha evacuado el dicho de los funcionarios siendo que nuestro máximo Tribunal ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para demostrar culpabilidad. Por lo que procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a réplica y expuso: “El Ministerio Público no va a hacer uso del derecho a réplica. E todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la réplica, y en consecuencia:
“El Ministerio Público no va a hacer uso del derecho a réplica. E todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de la réplica, y en consecuencia:
“No hay replica”.-
Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:
“No deseo declarar”
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL.-
Capitulo II
Hechos que el Tribunal Estima Acreditados
Luego de incorporado al debate oral y público, las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18/11/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:
1.- Que en fecha 07/12/2007 fue practicada la detención del ciudadano: Pérez Lozano Nicomedes, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.087.-
2.- Que al momento de la detención del ciudadano: Pérez Lozano Nicomedes, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.087, le fue incautado dos (02) bolsos de mujer.-
Capitulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:
1.- Declaración del ciudadano: Johnny Omar Castro García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.182.839, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios aprehensores del acusado, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un indicio a los fines de establecer la culpabilidad del acusado Pérez Lozano Nicomedes, en forma referencial, toda vez que el funcionario fue la persona que realizó el procedimiento policial y se encontraba presente en todo momento desde el principio hasta el final y se estableció la incautación y manejo de la evidencia descrita como dos (02) bolsos; así como la detención del acusado.-
De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición en cuanto a la comisión del hecho punible se refiere, tiene un carácter referencial, sujeto a la deposición de la víctima en el presente debate. De igual forma, se desprende un manejo de evidencia que permite establecer credibilidad de la actuación policial; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-
2.- Declaración del ciudadano: Daniel González Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.561, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un indicio a los fines de establecer la culpabilidad del acusado: Pérez Lozano Nicomedes, en forma referencial, toda vez que el funcionario fue la persona que realizó el procedimiento policial y se encontraba presente en todo momento desde el principio hasta el final y se estableció la incautación y manejo de la evidencia descrita como dos (02) bolsos; así como la detención del acusado.-
De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición en cuanto a la comisión del hecho punible se refiere, tiene un carácter referencial, sujeto a la deposición de la víctima en el presente debate. De igual forma, se desprende un manejo de evidencia que permite establecer credibilidad de la actuación policial; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-
3.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 472, de fecha 08/12/2007, practicada por el funcionario Cesar Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 125 y vuelto y 126 de la pieza I del expediente.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características de los dos (02) bolsos de mujer, presuntamente incautados al acusado al momento de la aprehensión del mismo. Por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-
4.- Inspección Técnica signada con el Nº 2816, de fecha 08/12/2007, practicada por el funcionario Cesar Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 127 de la pieza I del expediente.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del vehículo, presuntamente incautados al acusado al momento de la aprehensión del mismo. Por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano: Pérez Lozano Nicomedes, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.087, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:
La Fiscalía del Ministerio Público, en el discurso de apertura del juicio de la causa que nos ocupa, ratificó acusación interpuesta en fecha 23/01/2008, contra el ciudadano: Pérez Lozano Nicomedes, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.087, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 07/12/2007.-
Del contenido del acervo probatorio evacuado a lo largo del debate, se evidencia que no comparecieron a rendir declaración ni la víctima ni testigos, por lo que a consideración de este Tribunal, solo quedó probada la existencia y características de los dos (02) bolsos de mujer. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia que hubo dos declaraciones y no fue suficiente para establecer la forma en la cual se desarrollo la comisión de un hecho punible, la actuación policial, la incautación de dos (02) bolsos de mujer y l vehículo, cuya existencia fue probada en la presente causa. Y así se declara.-
En relación a la culpabilidad del acusado Pérez Lozano Nicomedes, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.087 en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los acusados, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: Pérez Lozano Nicomedes, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.087. Y así se declara.-
En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Mixto observa lo siguiente:
El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del ciudadano: Pérez Lozano Nicomedes, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.087, por lo que responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que está cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: PEREZ LOZANO NICOMEDES: titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.087, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 11/05/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6to grado, hijo de Petras Prisca Páez Lozano (v) y de Ramón Donato Páez (f), residenciado en Sector Barrio La Cruz, Parte Alta, Casa Nº 15, cerca de la bodega de Margot, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-242.25.67; 0212-621.16.84; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
Capítulo IV
Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: PAEZ LOZANO NICOMEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.087, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6to grado, hijo de Petras Prisca Páez Lozano (v) y de Ramón Donato Páez (f), residenciado en Sector Barrio La Cruz, Parte Alta, Casa Nº 15, cerca de la bodega de Margot, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-242.25.67; 0212-621.16.84; de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria por cuanto no se pudo establecer con certeza la culpabilidad del acusado; SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano: PAEZ LOZANO NICOMEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.087, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6to grado, hijo de Petras Prisca Páez Lozano (v) y de Ramón Donato Páez (f), residenciado en Sector Barrio La Cruz, Parte Alta, Casa Nº 15, cerca de la bodega de Margot, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-242.25.67; 0212-621.16.84; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa toda medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano: PAEZ LOZANO NICOMEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.087; CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de las partes.-
Notifíquese a la víctima, mediante boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los catorce días (14) del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Profesional
Dr. Ricardo Rangel Avilés
Los Escabinos:
José Manuel Pita Fernández Carolina Del Carmen Herrera Nicolás
Titular 1 Titular 2
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M-173-09
RRA/ICM/rr
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