REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Mayo de 2010
200° y 151°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Juan Canelón.-
DEFENSA PRIVADA: Dr. Antonio Barrios Abad.-
ACUSADO: José Gregorio Siso Vásquez y Héctor José Peña Luna.-
DELITO: Robo Agravado en Calidad de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo, 458 en concordancia 83 ejusdem del Código Penal.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 13/05/2010 por el profesional del derecho, Dr. Antonio Barrios, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados: José Gregorio Siso Vásquez y Héctor José Peña Luna, mediante el cual solicita formalmente sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
de las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 12/09/2009, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 la Audiencia de Presentación en contra de los acusados José Gregorio Siso Vásquez y Héctor José Peña Luna, en donde se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal pena. (Pieza I folios 141 al 152).-
En fecha 12/09/2009, el Fiscal tercero del Ministerio Público, consigna por ante la oficina de Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita se emitan Ordenes de Aprehensiones, en contra de los ciudadanos: José Gregorio Siso Vásquez, Héctor José Peña Luna y Jorge Daniel Ontivero Burgos. (Pieza I).-
En fecha 13/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual decreta la aprehensión de los ciudadanos: José Gregorio Siso Vásquez Héctor José Peña Luna y Jorge Daniel Ontivero Burgos. (Pieza I).-
En fecha 18/09/2009, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 la Audiencia de Presentación de Aprehendido en contra de los acusados José Gregorio Siso Vásquez, Héctor José Peña Luna y Jorge Daniel Ontivero Burgos, en donde se decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I folios 231 al 241).-
En fecha 07/10/2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de solicitud de prórroga para presentar su acto conclusivo. (Pieza II del folio 78 al 79).-
En fecha 08/10/2009, se concede un lapso de quince (15) días continuos, quedando como fecha de vencimiento de dicho lapso de Prórroga el día 02/11/2009 conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 89 al 94).-
En fecha 02/11/2009, se recibe escrito de la Representación del Ministerio Publico, donde Presenta Formal Acusación en la presente causa, seguida en contra de los Imputados José Gregorio Siso Vásquez, Héctor José Peña Luna y Jorge Daniel Ontivero Burgos. (Pieza III, folios 45 al 55).-
En fecha 11/01/2010, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos: José Gregorio Siso Vásquez y Héctor José Peña Luna donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el profesional del derecho Defensor Privado. Abg. Antonio Barrios Abad, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.-
En fecha 01/03/2010, se dicto auto mediante el cual, se acordó fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 08/03/2010 a las 11:00 a.m.; de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto 161 ejusdem. (Pieza IV folio 171).-
En fecha 08/03/2010, se llevo a cabo sorteo de escabinos fijándose Audiencia pública para la constitución de Tribunal Mixto, para el día 05 de Abril 2010, a las 08:30 de la mañana.(Pieza IV del folio 193 al 194).-
En fecha 05/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se difiere el acto de marras por no encontrarse presente los ciudadanos electos como escabinos; (Pieza V, folios 28 al 29).-
En fecha 20/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de las consecuentes incomparecencias de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó que el juicio sea llevado de manera Unipersonal, fijando la fecha de celebración del Juicio Oral y Público para el día 26/05/2010 (Pieza V, Folios 45 al 47).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los acusados, José Gregorio Siso Vásquez y Héctor José Peña Luna, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 12/09/2009, hasta la presente fecha; han transcurrido ocho (08) mes y siete (07) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de nueve (09) años por el delito de Robo Agravado de Vehículo, el cual es el hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 12/09/2009, durante la Audiencia Preliminar en fecha 11/01/2010, Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Antonio Barrios, actuando en calidad de defensor privado de los acusados José Gregorio Siso Vásquez y Héctor José Peña Luna, titulares de las cédulas de identidades Nº V-8.682.363, N° V-11.203.101, mediante el cual solicita formalmente sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y le sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los artículos 1, 9 y 256 eiusdem y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 12/09/2009, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Antonio Barrios y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12/09/2009, a los acusados José Gregorio Siso Vásquez y Héctor José Peña Luna, titulares de las cédulas de identidades Nº V-8.682.363, N° V-11.203.101, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3U-208-10
RRA/ICM/rr