REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Mayo de 2010
200° y 151°


JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Juan Canelón.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Nancy Rodríguez.-

ACUSADO: Yendi Ballesteros Pedro, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.352, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en 1986, hijo de Cecilia Ballesteros y Augusto Yendi, residenciado en Pan de Azúcar al lado de la ganadería, casa N° 07.-
DELITO: Violencia Sexual y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 458 del Código Penal.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 10/05/2010, por la profesional del derecho Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensor pública del acusado Yendi Ballesteros Pedro Ignacio, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.352, mediante el cual solicita la libertad del ciudadano ut supra identificado, por haber transcurrido mas de dos (02) años detenidos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capítulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente


En fecha 06/05/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.926.352, donde decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado y Violación previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, ambos Código Penal Venezolano. (Pieza I, folios 20 al 26).-
En fecha 13/05/2008, la Dra. Nancy Rodríguez, en su carácter de Defensor Público, remitió al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, Recurso de Apelación, en contra de decisión proferida en fecha 06/05/2008, mediante el cual se decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano: Yendi Ballesteros Pedro Ignacio.(Pieza I, folios 55 al 62).-
En fecha 29/05/2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, remitió escrito a el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa (Pieza I, folios 72 al 73).-
En fecha 05/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, llevo a cabo audiencia de prorroga solicitada en fecha 29/05/2008, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acordando con lugar dicha solicitud teniendo como fecha de vencimiento el día 20/06/2008. (Pieza I, folios 83 al 85).-
En fecha 13/06/2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano: Pedro Ignacio Yendi Ballesteros. (Pieza I, folios 91 al 104).-
En fecha 04/06/2008, la Dra. Nancy Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, presento por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, se pronuncie favorablemente en la oportunidad de la audiencia preliminar en cuanto a los pedimentos formulados por su persona en el presente escrito a favor del ciudadano antes mencionado. (Pieza I, folios 127 al 133).-
En fecha 12/08/2008, la Dra. Nancy Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, realice la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 155 al 153).-
En fecha 22/09/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 07/10/2008, por la no comparecencia, del Fiscal del Ministerio Público. Dr. Martín Bracho. (Pieza I, folios 161 al 162).-
En fecha 07/10/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 27/10/2008, por cuanto el Fiscal en la presente causa es el. Dr. Roldan Di Toro. (Pieza I, folios 167 al 168).-
En fecha 10/10/2008, la Dra. Nancy Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, realice la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 178 al 181).-
En fecha 13/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho Abg. Nancy Rodríguez, relativa a la Revisión de Medida de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano: Pedro Ignacio Yendi Ballesteros. (Pieza I, folios 182 al 186).-
En fecha 27/10/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 Circunscripcional en contra del acusado Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.626.352, se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 194 al 204).-
En fecha 05/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho. (Pieza I, folio 241).-
En fecha 13/02/2009, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 09).-
En fecha 09/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante cual acordó diferir para el día 19/03/2009, acto de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron los ciudadanos electos. (Pieza II, folio 20).-

En fecha 19/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere para el día 16/04/2009, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la victima y de ningún otro escabino. (Pieza II, folio 85 al 86).-
En fecha 16/04/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 07/05/2009, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, el acusado Yendí Ballesteros Pedro por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques ni el Fiscal del Ministerio Público. (Pieza II, folios 165 al 166).-
En fecha 27/04/2009, la Dra. Nancy Rodríguez Méndez, en su carácter de defensora pública, del ciudadano: Yendí Ballesteros Pedro, consigno escrito N° 342-09, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza II, folios 193 al 196).-
En fecha 07/05/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 11/06/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Yendí Ballesteros Pedro, por falta de traslado del Internado Judicial de Los Teques, y de las personas seleccionadas como escabinos (Pieza II, folios 211 al 212).-

En fecha 13/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez en fecha 29/04/2009 y Ratifica la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008. (Pieza II, folios 233 al 237).-
En fecha 11/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 16/07/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Yendí Ballesteros Pedro, por falta de traslado del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), y de las personas seleccionadas como escabinos (Pieza III, folios 12 al 13).-
En esa misma fecha se libro oficio N° 1239, al Centro Penitenciario Tocoron, a los fines de que informen a este Tribunal, razones por las cuales no se hizo el traslado del acusado Yendí Ballesteros Pedro, en fecha 11/06/2009. (Pieza III, folio 32).-

En fecha 18/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 2123, emanado del Centro Penitenciario Tocaron, mediante el cual informan que en fecha 18/04/2009, ingreso a ese establecimiento el ciudadano: Yendi Ballesteros Pedro Ignacio, procedente del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folio 59).-
En fecha 16/07/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 13/08/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro Ignacio por falta de traslado del Centro Penitenciario Metropolitano Tocoron, (Pieza III, folios 74 al 75).-
En fecha 13/08/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 22/10/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro Ignacio por falta de traslado del Centro Penitenciario Metropolitano Tocoron, ni de las personas seleccionadas como escabinos, (Pieza III, folios 82 al 83).-
En esa misma fecha se libro oficio N° 1620 al Centro Penitenciario Tocoron, a los fines de que informen a este Tribunal, razones por las cuales no se hizo el traslado del acusado Yendi Ballesteros Pedro, en fecha 13/08/2009. (Pieza III, folio 94).-
En fecha 22/10/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 26/11/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, de las personas seleccionadas como escabinos y la victima (Pieza III, folios 146 al 147).-
En fecha 22/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual declaro Constituido el Tribunal Unipersonal, fijando para el día 26/11/2009, Juicio Oral y Público de la presente causa. (Pieza III, folios 148 al 150).-
En fecha 02/11/2009, la Dra. Nancy Rodríguez Méndez, en su carácter de defensora pública, del ciudadano: Yendí Ballesteros Pedro, consigno escrito N° 512-09, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza III, folios 157 al 159).-
En fecha 11/11/2009, la Dra. Nancy Rodríguez Méndez, en su carácter de defensora pública, del ciudadano: Yendí Ballesteros Pedro, consigno escrito N° 513-09, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza III, folios 160 al 162).-
En fecha 13/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez en fecha 02/10/2009 y Ratifica la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008. (Pieza III, folios 163 al 167).-
En fecha 26/11/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 18/02/2010 en virtud de la no comparecencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 173 al 174).-
En fecha 18/02/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 18/03/2010 en virtud de la no comparecencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 181 al 182).-
En fecha 23/02/2010, se libraron oficios N° 189 Y 190, al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que informen a este Tribunal motivos por los cuales en fecha 18/02/2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado Yendi Ballesteros Pedro, (Pieza III, folios 185 al 186).-
En fecha 11/03/2010, la Dra. Nancy Rodríguez Méndez, en su carácter de defensora pública, del ciudadano: Yendí Ballesteros Pedro, consigno escrito N° 031-10, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita se decrete la inmediata Libertad sin Restricciones de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 192 al 194).-
En fecha 16/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara sin lugar la solicitud de de Cese de la medida de Coerción Personal interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez en fecha 11/03/2010 y en consecuencia Ratifica la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008. (Pieza III, folios 195 al 199).-
En fecha 18/03/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 24/03/2010, por la no comparecencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 201 al 202).-
En fecha 24/03/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 16/04/2010, por la no comparecencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 209 al 210).-
En fecha 25/03/2010, se libraron oficios N° 451 Y 452, al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines ratificar los contenidos de los oficios N° 190-2010 y 189, de fecha 23/02/2010. (Pieza III, folios 212 al 213).-
En fecha 05/04/2010, el Centro Penitenciario Tocoron envió oficio N° 76, a este Despacho mediante el cual informan que en varias oportunidades se ha hecho el llamado al interno Yendi Ballesteros Pedro, el cual hace caso omiso al llamado por lo que fue imposible materializar el traslado. (Pieza III, folio 223).-
En fecha 16/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 30/04/2010, por la no comparecencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 227 al 228).-
En fecha 30/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 18/0/2010, por la no comparecencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, del Fiscal del Ministerio Público y de la victima (Pieza IV, folios 02 al 03).-
En fecha 06/05/2010, se libraron oficios N° 765 Y 766, al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines ratificar los contenidos de los oficios N° 189 y 190, de fecha 23/02/2010. (Pieza III, folios 06 al 07).-

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado, Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.352, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del Tribunal)


En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:


“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 06//05/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años y catorce (14) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma este Juzgador, que de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado, el cual se corresponde con el período de fecha 18/02/2010 a fecha 18/03/2010, ocurrió una dilación procesal de un (01) meses, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de administración de justicia; lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de ser el mismo, coadyuvante del hecho que ha causado dicho retardo procesal; toda vez, que es informado por el Director del centro carcelario que el día 18/02/2010 fue llamado el interno a los fines de realizar el traslado y el mismo hizo caso omiso. Y así se Declara.-
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in commento; por lo que en atención a la atribución que confiere la parte in fine del articulo 264 eiusdem, se declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del acusado Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.352 y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del acusado Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.352 y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional, en virtud de que el tiempo efectivo al cual ha estado sujeto el acusado Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.352, ha sido de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa 3U-170-09
RRA/ICM/rr