REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Mayo de 2010
200° y 151°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Nancy Rodríguez.-
ACUSADO: Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/09/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Maribel Merola (v) y de Luís Antonio Mendoza (f), residenciado en el Barrio La Línea, al lado del Liceo San José, casa Nº 15, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 88 eiusdem y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y artículo 88 eiusdem.-
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho, Dra. Nancy Rodríguez, en fecha 30/04/2010, actuando en carácter de defensor público del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, en el cual solicita se decrete la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 14/08/2006, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, en donde se decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 105 al 115).-
En fecha 24/10/2006, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición al acusado una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 14/08/2006. Se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 217 al 243).-
En fecha 10/04/2007, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 220 al 221).-
En fecha 16/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la defensa pública Dra. Nancy Rodríguez. (Pieza III, folios 02 al 06).-
En fecha 18/12/2007, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza IV, folios 196 al 198).-
En fecha 23/04/2008, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V, folios 87 al 90).-
En fecha 20/06/2008, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V, folios 144 al 148).-
En fecha 28/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripción al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en fecha 14/08/2006. (Pieza V, folios 166 al 170).-
En fecha 11/08/2008, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V, folios 218 al 220).-
En fecha 14/08/2008, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se acordó prorroga de dos (02) años contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplió dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos en fecha quince (15) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 eiusdem. (Pieza V, folios 221 al 225).-
En fecha 17/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad
impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en fecha 14/08/2006. (Pieza VI, folios del 10 al 15).-
En fecha 27/03/2009, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VI, folios 107 al 109).-
En fecha 01/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en fecha 14/08/2006. (Pieza VI, folios del 113 al 118).-
En fecha 19/05/2009, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VI, folios 147 al 150).-
En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en fecha 14/08/2006. (Pieza VI, folios del 151 al 156).-
En fecha 25/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, recibió oficio N° 3187-09, emanado del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual remiten anexo informe referente al acusado: Willy Gabriel Mendoza Merola, por presentar heridas por arma de fuego en motín suscitado el día 21/05/2009 (Pieza VII, folios del 12 al 16).-
En fecha 07/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, recibió oficio N° 3672-09, emanado del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual informan a este Despacho que el acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, fue trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron) (Pieza VII, folio 17).-
En fecha 16/07/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, se difiere el acto de marras en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.(Pieza VII, folio 19 al 20).-
En fecha 21/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03,Circunscripcional, recibió oficio N° 2130-09, emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual informan a este Despacho que el acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, ingreso a ese establecimiento en fecha 25/08/2009 (Pieza VII, folio 28).-
En fecha 01/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 1753-09, emanado del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informan a este Despacho que el acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, ingreso en fecha 23 de Septiembre del presente año, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II (Pieza VII, folio 34).-
En fecha 16/10/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, se difiere el acto de marras en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.(Pieza VII, folio 41 al 42).-
En fecha 20/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe escrito N° 503, suscrito por la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de Defensora Pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, mediante el cual solicita a este Despacho la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263, 264 todos del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 49, numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Pieza VII, del folio 45 al 47).-
En fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en fecha 14/08/2006. (Pieza VII, folios del 51 al 57).-
En fecha, 10/12/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, se difiere el acto de marras en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.(Pieza VII, folio 69 al 70).-
En fecha 11/03/20010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, se difiere el acto de marras en virtud de la ausencia del acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.(Pieza VII, folio 85 al 86).-
En fecha 11/03/2010, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido la Libertad Inmediata sin restricciones. (Pieza VII, folios 93 al 95).-
En fecha 15/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en fecha 14/08/2006. (Pieza VII, folios del 96 al 103).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.329, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.329, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:
“Artículo 250 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 251 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
“Artículo 252 Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…(Omissis)
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 14/08/2006, así mismo en fecha 14/08/2008, oportunidad en la cual se llevo a cabo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro con lugar la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se acordó la prorroga de dos (02) años contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplió dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos en fecha 15/08/2008, venciéndose dicha prorroga en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el articulo 244 ejusdem, en consecuencia hasta la presente fecha; han transcurrido tres años (03) ocho (08) meses y dieciocho (18) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto para el delito por el cual resulto acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 14/08/2006 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 24/10/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N 01, en fecha 10/04/07 y por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en fechas 28/07/08, 17/10/08, 01/04/09, 19/05/09, 20/10/07 y 24/11/09. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dra. Nancy Rodríguez, actuando en calidad de defensor pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.329, mediante el cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 numerales 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 14/08/2006, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14/08/2006 al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.329; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-116-08
RRA/IM/ig