REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-118/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día nueve (09) de octubre del año mil novecientos sesenta y dos (1962), hijo de Nelida Diluvina de Mendoza y Héctor Rivas, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, de estado civil soltero, de oficio comerciante, y con último domicilio en las Residencias Las Cumbres, Torre B, piso 8, apartamento 84-B, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 14 y 27, numeral 1, de la Ley especial contra Delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 2, numeral 1, y 16, numerales 3, 4 y 12, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día cuatro (04) inmediato siguiente, respecto de la persona del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, por la cual fuera el mismo condenado, al ser declarado autor responsable del delito de fraude agravado, previsto y sancionado en los artículos 14 y 27, numeral 1, de la Ley especial contra Delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 2, numeral 1, y 16, numerales 3, 4 y 12, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en nuevo cómputo de pena practicado en el día de hoy por este órgano jurisdiccional, atendida redención de pena declarada en igual fecha a favor del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, excede el tiempo de privación de libertad que lleva el mismo, en cumplimiento de pena, a la pena corporal, principal, que le fue impuesta, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Tribunal en función de ejecución respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como está la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA

En fecha cinco (05) de julio del año dos mil seis (2006), con ocasión de suceso acaecido en data veintidós (22) de junio de igual año, perpetrado en agravio de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-06.514.641, da inicio la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a averiguación de índole penal por el hecho en cuestión.
En fecha tres (03) de agosto del mismo año, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, previa solicitud escrita realizada por el representante de la Vindicta Pública, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, y su primer aparte, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, por los delitos de secuestro, hurto y fraude, falsedad de documentos, importación de divisas extranjeras hacia territorio venezolano, obtención de divisas mediante engaño o medios fraudulentos y utilización de medios informáticos para la obtención de divisas de forma fraudulenta, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, segundo aparte, con tercer supuesto del segundo parágrafo, del Código Penal, artículos 13 y 14 de la Ley especial contra Delitos Informáticos, artículo 322 del texto sustantivo penal y artículos 4, 7 y 9 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios; emitiéndose, consecuencialmente, orden de aprehensión respectiva, con libramiento de boleta de encarcelación número 068/2006.
En data veintiuno (21) del siguiente mes de septiembre, dada la orden judicial de aprehensión emanada del órgano jurisdiccional en mención, se practicó la detención del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, ut supra identificado, por actuar de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, llevándose a cabo, el día inmediato siguiente, por presentación que del ciudadano en cuestión hiciera el Ministerio Público al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, audiencia correspondiente, pronunciándose la Juzgadora, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, acerca del mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano en comento, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 086/2006, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques; a la vez que emitió pronunciamiento el Tribunal en cuanto a proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público por los delitos de secuestro y fraude agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en el primer aparte con décimo sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto, eiusdem, y artículo 27, numeral 1, de la Ley especial contra Delitos Informáticos, así como admitió las pruebas ofrecidas por tal parte, aunado a la admisión de la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, admitiendo, así mismo, las pruebas ofrecidas por tal parte, ordenando, por su parte, la apertura de juicio oral y público, manteniendo, además, la orden judicial de privación preventiva de libertad decretada en su oportunidad respecto del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, itinerante, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida a los ciudadanos HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, RICHARD ALEXANDER ZAMBRANO MÁRQUEZ y DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, siendo que concluye tal juicio el día dos (02) de noviembre de tal año, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad de los acusados, y condenando al ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, en consecuencia, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de fraude agravado, previsto y sancionado en los artículos 14 y 27, numeral 1, de la Ley especial contra Delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 2, numeral 1, y 16, numerales 3, 4 y 12, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día cuatro (04) de tal mes de noviembre.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta el penado HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO a las diferentes medidas de libertad anticipada, leyéndose en el tenor de tal auto lo que de seguidas, parcialmente, se transcribe:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, itinerante, de esta localidad, en data dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, ut supra identificado, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil siete (2007). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO la pena principal de cuatro (04) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009) en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006). DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda. De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, así como al Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, penado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes…(omissis)…”

Y, en el día de hoy, diez (10) de mayo de igual año dos mil diez (2010), recibida como fuere, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, documentación concerniente a pronunciamiento emitido a favor de una propuesta de redención de la pena para el ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, se pronunció este Tribunal Primero en función de ejecución, a cargo de la Juez suscrita, declarando una redención de pena, por trabajo, respecto del ciudadano en cuestión, por un tiempo de nueve (09) meses y seis (06) días, lo cual conllevó, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica de nuevo cómputo de pena, quedando así modificado el que se realizara el día dieciocho (18) de marzo del año en curso, en cuyo nuevo cómputo quedó indicado que, en sumatoria del tiempo en que el penado lleva efectivamente privado de libertad, más el tiempo de redención de pena que ha sido declarado en su favor, se totaliza para el día de hoy un tiempo de cumplimiento de pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, lo cual, claro está, revela, en atención a la pena corporal de cuatro (04) años que le fue impuesta, que el mismo ya cumplió tal condena, lo cual tuvo lugar el día quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009).
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa versa respecto de hecho ilícito por el cual, en data cinco (05) de julio del año dos mil seis (2006), iniciara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda investigación penal, concerniente la misma a suceso perpetrado en agravio de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DÍAZ, persona que en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-06.514.641, practicándose la detención del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, en razón de orden de aprehensión emitida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de la localidad de Los Teques, el día veintiuno (21) de septiembre de igual año, siendo que con el devenir del proceso, y en estado de privación preventiva de libertad del precitado encausado, fue dictada en contra de éste, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, concluido como fuera el debate oral, sentencia condenatoria al ser encontrado el mismo autor y responsable del delito de fraude agravado, previsto y sancionado en los artículos 14 y 27, numeral 1, de la Ley especial contra Delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 2, numeral 1, y 16, numerales 3, 4 y 12, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, determinándose, por tanto, como condena a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal patrio; siendo que en fecha dieciocho (18) de marzo del corriente año dos mil diez (2010), definitivamente firme el fallo condenatorio, se practicó cómputo de pena respectivo, habiéndose determinado en tal ocasión ser la fecha de cumplimiento de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), manteniéndose así, como revelan las actuaciones, el estado de privación de libertad del penado desde la data del veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006) hasta la presente fecha inclusive, encontrándose el ciudadano en comento, en los actuales momentos, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, dado que en el día de hoy, diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010) este órgano jurisdiccional, previo recibo de documentación respectiva procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento carcelario, dictó decisión declarando la redención judicial de la pena del condenado en comento por un tiempo de nueve (09) meses y seis (06) días, considerando para ello actividad laboral realizada por el condenado durante su estado de reclusión en el recinto penal, lo cual conllevó a la práctica de nuevo cómputo de pena, el cual antecede en el expediente a la presente decisión, y en el que ha quedado indicado que el ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO lleva cumplido de la pena para el día de hoy, en efectivo estado de privación de libertad, un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, y que al adicionarse el tiempo de redención que judicialmente ha sido declarado a su favor en el día de hoy, esto es, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS, totaliza en definitiva un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo cual, claro está, excede en CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS a la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión que le fue impuesta como condena principal, lo que se traduce en una fecha de cumplimiento de esta pena del día quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009).
Así las cosas, cónsono con lo señalado, se revela de las actuaciones examinadas, que la persona del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, ut supra identificado, ha dado cumplimiento a la pena corporal, principal, de prisión, que le fue impuesta con ocasión de este asunto penal, siendo ello así por cuanto el mismo fue detenido en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), manteniéndose privado de su libertad en establecimiento carcelario desde entonces y hasta lo que cursa del día de hoy inclusive, habiendo redimido de la pena, por su parte, de acuerdo a declaratoria judicial dictada en tal sentido, un tiempo de NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS, lo que se traduce, en definitiva, en un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de la accesoria de inhabilitación política, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, las cuales le fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.
Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio 2. Prisión… (omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2. Interdicción civil por condena penal
3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (resaltado del Tribunal)

Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, ya cumplió la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión que le fuera impuesta en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como ya cumplió la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se declara por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesoria de inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por hecho relacionado a asunto penal iniciado en data cinco (05) de julio del año dos mil seis (2006) por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concerniente el mismo a suceso perpetrado en agravio de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DÍAZ, persona que en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-06.514.641. Y así se decide.

Ahora bien, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO de acuerdo a los términos en que dictara decisión el Tribunal Segundo de Juicio, itinerante, de la localidad de Los Teques; tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en el cómputo de pena practicado en el día de hoy y que antecede a esta decisión, no se aplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de notificación, así como boleta de citación, ambas a nombre del condenado in commento, esta última a fin de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día de mañana, martes once (11) de mayo del corriente año dos mil diez (2010), y ser así formalmente impuesto de las decisiones dictadas en el día de hoy. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de cuatro (04) años de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación política, que fueran impuestas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día nueve (09) de octubre del año mil novecientos sesenta y dos (1962), hijo de Nelida Diluvina de Mendoza y Héctor Rivas, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, condenado como autor del delito de fraude agravado, previsto y sancionado en los artículos 14 y 27, numeral 1, de la Ley especial contra Delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 2, numeral 1, y 16, numerales 3, 4 y 12, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto.
SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, en pronunciamiento proferido por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, ut supra identificado.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.851.763, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, actual lugar de reclusión del precitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, anexando, de igual manera, boletas de notificación y citación a nombre del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día de mañana, martes once (11) de mayo del año dos mil diez (2010) y ser impuesto de las decisiones dictadas en este día.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CALÑIZALEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, en el carácter de defensor, y al ciudadano penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación número 014/2010, a nombre del ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, dirigida ésta a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, anexa a oficio número 834/2010, con libramiento, además, de boleta de citación al penado, no librándose nuevos oficios a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, siendo que con ocasión de cómputo de pena practicado en este día se ordenó el libramiento de lo indicado con las precisiones que son de interés a los fines del proceder consiguiente; todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CALÑIZALEZ



YRC/YRC*
Causa 1E-118/09
* Dieciséis (16) folios. Decisión de fecha 10-05-2010
Penado: HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO
Asunto: Extinción de penas por cumplimiento
Sin enmiendas