REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-046/07
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: ALÍ GASTÓN SÁNCHEZ y CARLOS JOSÉ REQUENA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.810.044 y V-14.740.659, respectivamente.
PENADO: JESÚS EDUARDO RUIZ, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Oswaldo Ruiz y Jesús Eduardo Hernández, titular de la cédula de identidad personal número V-15.734.065, con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en la calle Libertad, casa número 09, al lado del Gimnasio Municipal de Las Tejerías, Estado Aragua.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, en el día de hoy, oficio signado con el número 00002156, suscrito por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado JESÚS EDUARDO RUIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.734.065, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto penal, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RUIZ y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.734.065 y V-15.733.968, respectivamente, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas.
En fecha veintitrés (23) de abril de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, así como admitiendo las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto de los encausados.
En data quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veintidós (22) del mes de marzo siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpables a los acusados e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de presidio por nueve (09) años, por ser autores y responsables del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; y, en fecha ocho (08) de abril de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RUIZ y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, profiere pronunciamiento declarando sin lugar el recurso interpuesto, confirmando, consecuencialmente, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a la vez que decretó el sobreseimiento de la causa, por razón de muerte, respecto del ciudadano SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), dicta decisión este Tribunal declarando redimida, por trabajo, la pena que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JESÚS EDUARDO RUÍZ, redimiéndose de la pena un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente; practicándose, en igual data, y como consecuencia de tal pronunciamiento judicial, nuevo cómputo de pena, en el que fueron precisadas datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las correspondientes a opción a medidas de pre-libertad.

En data once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), se pronuncia este órgano jurisdiccional redimiendo de la pena nuevo tiempo en razón de actividad laborar realizada por el ciudadano en comento durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, siendo considerado período de trabajo diferente al estimado en redención anterior, precisándose en esta segunda oportunidad un tiempo de redención de pena de DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, ello de conformidad con la normativa establecida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con articulado del Código Orgánico Procesal Penal; practicándose, el mismo día, por vía de consecuencia, nuevo cómputo de pena, en el que se determinaron fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las atinentes a opción a medidas de libertad anticipada.
Por último, recibió este órgano jurisdiccional, en el día de hoy, oficio número 00002156, suscrito por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO RUÍZ, con envío de solicitud de redención de pena planteada por el precitado por su trabajo realizado en tal establecimiento carcelario, acta datada cuatro (04) de mayo del corriente año, concerniente al pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido recinto penal, y constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día cuatro (04) de mayo del corriente año por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, fue evaluado el caso del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso comprendido desde el primero (01°) de mayo del año dos mil nueve (2009) al trece (13) de abril del año dos mil diez (2010). En tal sentido, quedó precisada por vía escrita esta resolución de la Junta respecto del caso in concreto, la misma suscrita por los miembros de la Junta presentes, y cursante a la octava pieza del expediente.
En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010) por el Director y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra actualmente recluido el penado JESÚS EDUARDO RUÍZ, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en igual data por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en su tenor lo que sigue:
“...(omissis)...Quienes suscriben, miembros de la Junta de Trabajo de la Penitenciaría General de Venezuela, Certifican (sic) que el reo RUIZ JESUS EDUARDO, Titula (sic) de la Cedula (sic) de Identidad o Pasaporte N° (sic) 15.734.065, Ingreso (sic) a este Establecimiento Penal (sic) en fecha 18-04-2009 y TRABAJA en labores de ARTESANO desde 01-05-2009 hasta 13-04-2010, cumpliendo un horario de LUNES a VIERNES de 08:00 AM A 04:00 PM. Según lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Vigente (sic). FUENTE: Libro de Control de Trabajadores, Folio 398, Línea 03. Constancia que se expide en la Ciudad (sic) de San Juan de los Morros a los 14 días del mes de Abril (sic) del (sic) 2010. EDUARDO BRACHO (fdo. Ilegible) DIRECTOR, INGRID MOTA DE NARES (fdo. Ilegible) TRABAJADOR SOCIAL, LCDA. MORAIMA CORDERO (fdo. Ilegible) UNIDAD EDUCATIVA, JESÚS SEQUERA (fdo. Ilegible) JEFE DE RÉGIMEN, DR. ABEL MENESES (fdo. Ilegible) MÉDICO, ARGELIS PARACO (fdo. Ilegible) SECRETARIA” (resaltado del Tribunal)

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida, desde el dieciocho (18) de abril del año dos mil nueve (2009), la persona del ciudadano JESÚES EDUARDO RUÍZ - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba en esta ocasión el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el día primero (01°) de mayo del año dos mil nueve (2009) al trece (13) de abril del año inmediato siguiente, indicándose.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano JESÚS EDUARDO RUÍZ encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, aunado ello a que el tiempo de trabajo que estima la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela es diferente, obviamente, de los tiempos que por actividades laborales en el Internado Judicial de Los Teques, ya fueran evaluados, todo lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse nuevo tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO RUÍZ, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de nueve (09) años de presidio al ser declarado autor y responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ALÍ GASTÓN SÁNCHEZ y CARLOS JOSÉ REQUENA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.810.044 y V-14.740.659, respectivamente, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela en reunión realizada por sus miembros el día cuatro (04) del mes en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado JESÚS EDUARDO RUÍZ, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapso comprendido desde el día primero (01°) de mayo del año dos mil nueve (2009) al trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), con horario de 087:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, encontrándose registrada la supervisión de tal labor en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha catorce (14) de abril del corriente año por el Director del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento en el cual, por más de un (01) año, se encuentra recluido el penado en cuestión, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación de la propuesta de redención efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el pasado día cuatro (04) de mayo, denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado JESÚS EDUARDO RUÍZ en la Penitenciaría General de Venezuela, el mismo se ha desempeñado en labores de artesanía, siendo tal actividad realizada en el lapso de tiempo comprendido desde el día primero (01°) de mayo del año dos mil nueve (2009) hasta el día trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), con horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante ese período de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS el penado laboró ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, no excediendo de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, observándose que en el período de tiempo indicado suman DOS MIL DIECISÉIS (2016) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS (1936) HORAS acumuladas en once (11) meses, y OCHENTA (80) HORAS también acopiadas en los diez (10) días hábiles restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de CIENTO VEINTISÉIS (126) DÍAS, esto es, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS. En consecuencia, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, ut supra identificado, por la actividad laboral en particular arriba precisada y que fuera realizada por el mismo durante su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela, es de CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Oswaldo Ruiz y Jesús Eduardo Hernández, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.734.065, redimiéndose de la pena un tiempo de CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano JESÚS EDUARDO RUÍZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, en el carácter de defensora del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano JESÚS EDUARDO RUÍZ, dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



YRC/YRC*
Causa 1E-046/07
* Diecisiete (17) folios. Decisión de fecha 2505-2010
Penado: JESÚS EDUARDO RUÍZ
Asunto: Nueva redención de pena
Sin enmiendas