REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-2884/049
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de enero del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Elba Cristina Requena (f) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, de oficio albañil, y con domicilio en el barrio Pan de Azúcar, parte baja, sector Los Mangos, casa número 54, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem.

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 479 y 531, último aparte, eiusdem, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conociendo, por tanto, entre otras cosas, de todo lo concerniente a la libertad del condenado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma; y siendo que de la atenta y minuciosa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se aprecian circunstancias que ameritan la emisión de un pronunciamiento, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), ante presentación que del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por el delito de hurto agravado, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento abreviado, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 029/03, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de igual año, ya en conocimiento la causa del Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, No. 01, de la localidad, dicta decisión tal órgano jurisdiccional sustituyendo la medida extrema de coerción personal por medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del instrumento adjetivo penal, esto es, régimen de presentación con frecuencia semanal, librándose, por tanto, boleta de excarcelación distinguida con el número 008.
El día inmediato siguiente, materializada la libertad del encausado, comparece el mismo a la sede del referido Juzgado siendo notificado del tenor del pronunciamiento proferido el día anterior por el cual le fue sustituido el mecanismo de aseguramiento procesal.
En data seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en oportunidad de iniciarse el debate oral y público ante el aludido Tribunal en función de Juicio, emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público respecto del sub iúdice, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del precitado ciudadano, a la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; manteniendo, asimismo, para aquél la medida de presentación ante el Juzgado anteriormente impuesta; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veinte (20) inmediato.
En fecha veintitrés (23) de marzo siguiente, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a emitir auto en el cual precisó faltar por cumplir de la condena, a la persona del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, seis (06) meses y diez (10) días de la pena de ocho (08) meses de prisión que le fue impuesta.
El día veintinueve (29) inmediato, se apersona el penado a la sede de este Juzgado en función de Ejecución y se da por notificado del auto dictado por tal Tribunal, solicitando, en consecuencia, le sea acordada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, asumiendo el compromiso de dar acato a las condiciones que puedan serle impuestas en caso de su otorgamiento.
En fecha veintiséis (26) de abril de tal año, inició el Tribunal, entonces a cargo del Dr. José Augusto Rondón, el trámite o sustanciación correspondiente por la opción del condenado a la medida alternativa de cumplimiento de la pena, ordenando, entre otros, serle practicado al condenado, en cumplimiento de exigencia legal, estudio psico-social por equipo técnico, librando a tales fines oficio distinguido con el número 322.
En data veintitrés (23) de julio de igual año, recibe el Tribunal comunicación número 0307-04, datada diecinueve (19) de tal mes y año, suscrita por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, informando no haber sido posible la realización del estudio ordenado al penado por ausencia del mismo a la entrevista en la fecha pautada para ello.
En data seis (06) de agosto siguiente, se recibe oficio número 0427-04, fechado dos (02) de tal mes y año, suscrito por la aludida Coordinadora, informando persistir la situación que imposibilita la realización del estudio psico-social a la persona del penado.
El día trece (13) inmediato, el Tribunal, atendida la situación informada por la Coordinación de Evaluación y Diagnóstico, emite auto acordando citar a la persona del penado, con carácter de urgencia, a la sede del Juzgado, librando boleta respectiva.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005), por cuanto persiste la situación de ausencia del penado, dicta auto este Juzgado ordenando la citación de aquél a fin de apersonarse con carácter de extrema urgencia a la sede del Centro de Evaluación y Diagnóstico a fin de someterse a evaluación correspondiente.
En fecha nueve (09) de febrero siguiente, dicta decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ordenando la captura del penado, ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, ut supra identificado, en razón de no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación distinguida con el número 002, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, con orden de captura respectiva, librándose, asimismo, oficio número 106 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, a objeto del proceder consiguiente para la búsqueda, ubicación y captura del penado en comento; orden judicial de aprehensión la indicada que fuera ratificada en fechas posteriores, a saber, 11-04-2005, 30-05-2005, 11-01-2006, 19-06-2006, 25-10-2006, 30-11-2006, 21-12-2006, 30-01-2007, 28-02-2007, 30-03-2007, 30-04-2007, 31-05-2007, 29-06-2007, 30-07-2007, 28-09-2007, 31-10-2007, 29-11-2007, 20-12-2007 y 30-01-2008, mediante oficios dirigidos al referido Departamento de Capturas del Cuerpo Detectivesco, distinguidos con los números 412, 651, 018, 573, 1060, 1203, 1287, 115, 241, 394, 547, 730, 927, 1110, 1259, 1489, 1655, 1741 y 159, respectivamente.
Y, en el día de ayer, veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), en hora de la tarde, recibe este órgano jurisdiccional comunicación suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se informa de aprehensión practicada el día veintiséis (26) inmediato anterior, por actuar de efectivos adscritos a tal Cuerpo Detectivesco, de la persona del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, precisándose en el acta policial anexa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lleva a cabo tal captura, obedeciendo la misma a registro en el Sistema Integral de Información Policial de estar requerido el ciudadano en cuestión por este Tribunal primero de Ejecución de Los Teques por expediente distinguido 1E-2884/04.
II
De la prescripción de la pena

Dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena.
En primer término, son muchas las teorías que intentan explicar el por qué de la prescripción, no obstante, todas tienen un denominador común que es el tiempo como supremo renovador de hechos y sentimientos, esto es, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener sine die, no debiendo esto entenderse como una fórmula de impunidad. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los condenados (prescripción de la pena), y que, por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce en imposibilidad de instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o de la imposición de la sanción.
Particularmente, respecto de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el decurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, esto es, el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción penal, lo cual da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria. Y, respecto de su fundamento, si bien como ya fuera indicado son diversas las razones que intentan explicar su razón de ser, señala el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo que, al igual que sucede con la prescripción de la acción penal, el mismo yace en el olvido del delito en la colectividad, afirmando al respecto que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución; la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, y con ello pierde su sentido la pena”, en tanto que el maestro Tulio Chiossone apuntó en tal sentido que, el criterio de valorización del hecho punible por el transcurso del tiempo es el comúnmente aceptado en esta materia, explicando que la legislación venezolana sigue un sistema objetivo, o sea, aquél que toma en consideración la gravedad del hecho, la entidad de la pena aplicable al delito, fijando como tiempo para prescribir la pena el mismo de su duración, con un aumento proporcional, calculado cualitativamente, es decir, con un criterio subjetivo atinente a la especie de la pena. De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, artículo 112, cuyo tenor reza:

“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (resaltado del Tribunal)

Así la norma, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme que la haya impuesto, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de prisión y arresto, de acuerdo al numeral 1 de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la condena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, por su parte, el correspondiente a las penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, conforme al numeral 2, es igual al tiempo de la condena más la tercera parte del mismo, en tanto que el tiempo para la prescripción de la penas de suspensión del empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, de acuerdo al numeral 3, es igual al de la condena más la cuarta parte del mismo, y en las penas de multa, por disposición del numeral 4, es de tres meses en los casos que aquélla no exceda de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), y de seis meses las que excedan de dicho límite, siendo un año el lapso de prescripción si la multa es superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y, por último, de tratarse de pena de amonestación o apercibimiento, el lapso se ha fijado en seis meses, según lo establece el numeral 5, igualmente del Código Penal. Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros numerales, aclara el legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, implicando ello que no necesariamente coincidirá este tiempo con la duración de pena impuesta en sentencia condenatoria. Por su parte, la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente, y, como es natural y ya fuera señalado, que medie una sentencia condenatoria, empezando a correr el tiempo para la prescripción de la condena, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber, que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento, requiriéndose en el primero de los casos el dictado de una sentencia que haya resuelto la aplicación de la pena, y en el segundo que se haya interrumpido el cumplimiento de la misma. Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Sin embargo, vale decir, las reglas sobre prescripción de la pena antes mencionadas comportan una excepción cuando la sentencia deba ser revisada por haberse dictado una ley que imponga menor pena al delito que la que había sido establecida en la sentencia, y es que en atención al precepto constitucional sobre retroactividad de las leyes penales, procede el recurso extraordinario de revisión, y entonces el lapso para la prescripción se contaría de acuerdo con la pena establecida en la sentencia revisada. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias, pues lo contrario sería un absurdo. Por último, en lo que atañe al órgano competente para emitir pronunciamiento de extinción de la pena por prescripción de la misma, tal facultad le viene dada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución.

III
De la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine fue dictada por el Tribunal De primera instancia en función de Juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004), sentencia condenatoria en contra de la persona del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, mediante la cual le fue impuesta pena principal de ocho (08) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de hurto agravado en grado de frustración, tipificado y castigado en el ordinal 2° del artículo 454 del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, quedando tal sentencia definitivamente firme como lo evidencia auto emitido en fecha veintitrés (23) de marzo del referido año por este Tribunal Primero en función de Ejecución, cumpliéndose con tales actuaciones el primero de los requisitos exigidos para que opere la prescripción de la pena, a saber, una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se está ante el primero de los supuestos que refiere el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, conllevando ello que la determinación del día a partir del cual empieza a correr el tiempo para la prescripción de la condena sea el correspondiente al día en que quedó firme la condena, que en el caso de marras corresponde al día diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en tanto que tal tiempo de prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la aludida disposición legal y la calidad de la condena principal, en el presente caso es de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo que la pena que estaba de pendiente cumplimiento, de acuerdo al cómputo practicado por el Tribunal, era de SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por tanto, claro está que para la presente fecha, considerando, no obstante, la interrupción que de tal prescripción se ocasionara con la presentación que en data veintinueve (29) de marzo del año dos mil cuatro (2004), hiciera el penado en la sede del Tribunal, ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, antes identificado, en ocasión de hecho contra la propiedad perpetrado el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003). En consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, esta Juzgadora, atendiendo a las circunstancias del caso así como la normativa legal vigente, y en la facultad que para emitir el presente pronunciamiento le confiere el artículo 479, numeral 1, del texto adjetivo penal patrio, declara la prescripción de la pena de prisión que fuera impuesta en data seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinte (20) inmediato siguiente, al ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de enero del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Elba Cristina Requena (f) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias, al igual que de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente actualmente signado con la nomenclatura 1E-2884/04, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito contra la propiedad – hurto agravado en grado de frustración - perpetrado en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003). Y así se declara.

Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, por prescripción de la misma, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con libramiento, asimismo, de comunicación dirigida al Asesor Jurídico Nacional de tal Cuerpo Detectivesco, ello a los fines de actualizarse el status jurídico del penado, en lo que a este asunto penal respecta, en el Sistema Integrado de Información Policial. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: En la facultad que para emitir el presente pronunciamiento confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional, se declara, de conformidad con el artículo 112, numeral 1, del Código Penal, la prescripción de la pena de ocho (08) meses de prisión que fuera impuesta en data seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de enero del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Elba Cristina Requena (f) y padre desconocido, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias de ley, al igual que de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente actualmente signado con la nomenclatura 1E-2884/04, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito contra la propiedad – hurto agravado en grado de frustración - perpetrado en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003). SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con libramiento, asimismo, de comunicación dirigida al Asesor Jurídico Nacional de tal Cuerpo Detectivesco, ello a los fines de actualizarse el status jurídico del penado, en lo que a este asunto penal respecta, en el Sistema Integrado de Información Policial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 017/2010, a nombre del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, dirigida al Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se remite mediante oficio signado 915/2010, librándose, por último, comunicación dirigida al Asesor Jurídico Nacional de tal Cuerpo Detectivesco, distinguida 916/2010, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-2884-04

* Penado: RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA
Asunto: Prescripción de pena
Trece (13) folios. 28-05-2010