REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de mayo de 2010
199° y 150°
CAUSA N 2E-127/10
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -
PENADA: MEJIAS GOMEZ YARITZA AIDE, venezolana, titular de la cédula de Identidad N. 19.387.851, mayor de edad, nacida en fecha 11-02-1988, de 22 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Sector Palo Alto, entrada principal, Los Eucaliptos, casa Nº 25, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal vigente.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 09/04/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, a la ciudadana MEJIAS GOMEZ YARITZA AIDE, venezolana, titular de la cédula de Identidad N. 19.387.851, mayor de edad, nacida en fecha 11-02-1988, de 22 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Sector Palo Alto, entrada principal, Los Eucaliptos, casa Nº 25, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal vigente, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:
En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, conforme con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para lo cual observa lo siguiente:
Se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 09/04/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ a la ciudadana MEJIAS GOMEZ YARITZA AIDE, venezolana, titular de la cédula de Identidad N. 19.387.851, mayor de edad, nacida en fecha 11-02-1988, de 22 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Sector Palo Alto, entrada principal, Los Eucaliptos, casa Nº 25, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal vigente.
En tal sentido, resulta conveniente señalar que por cuanto la penada MEJIAS GOMEZ YARITZA AIDE, venezolana, titular de la cédula de Identidad N. 19.387.851, pudiera ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a criterio de quien aquí decide, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.
Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Así las cosas, observa este Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal vigente, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en consecuencia, se ordena:
1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.
2.- Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de clasificación de seguridad que corresponda, a la penada de autos, quien debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se ordena oficiar a la defensa pública, a los fines que consigna por ante esta Instancia Judicial la carta de oferta de trabajo y constancia de residencia del penado ya identificado, a los fines de su verificación por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional.
4.- Se acuerda solicitar al Instituto de Orientación Femenina INOF, carta de conducta de la penada Mejías Gómez Yaritza Aide, ya identificada en autos, libradándose asimismo boleta de traslado a los fines de imponerla de la presente decisión.
Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto.
Asimismo, éste Tribunal deja constancia que la penada Mejías Gómez Yaritza Aide, ya identificada en autos, una vez le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada treinta (08) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada tres meses, por ante esta Instancia Judicial.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.
7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
9.- Prohibición de portar armas de fuego.
10.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba
11.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.
Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
PRIMERO: Por cuanto la penada MEJIAS GOMEZ YARITZA AIDE, venezolana, titular de la cédula de Identidad N. 19.387.851, mayor de edad, nacida en fecha 11-02-1988, de 22 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Sector Palo Alto, entrada principal, Los Eucaliptos, casa Nº 25, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, pudiera ser acreedora a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal vigente, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales de la penada arriba plenamente identificada, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de clasificación de seguridad que corresponda a la penada, quien debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado de autos; y posteriormente presenten el respectivo informe, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda librar boleta de traslado a la penada Mejías Gómez Yaritza Aide, ya identificada, a los fines de imponerla de la presente decisión, al Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF.
QUINTO: Se deja constancia que la penada Mejías Gómez Yaritza Aide, ya identificada, a los fines de que asista a este Tribunal para imponerla de la presente decisión, una vez le sea concedido u otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada treinta (08) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional.
3.- Debe consignar constancia de residencia, por ante esta Instancia Judicial.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.
7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
9.- Prohibición de portar armas de fuego.
10.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba
11.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.
SEXTO: Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto. Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS MARIN
CAUSA N° 2E-127-10
PENADO: Mejias Gómez Yaritza Aide.
Opción S.C.E.P.
FECHA: 13-05-2010.
NICA/nélida.