REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Mayo de 2010
199° y 150°

CAUSA NRO. 2E-066-08

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

PENADO: GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, venezolano, con cédula de Identidad N° 6.767.251, nacido en fecha 09-08-1969, casado, de profesión herrero, residenciado en el Sector Figueroa, Parte Alta, casa N° 27, después del puente, casa de color azul, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. TOMAS HERRERA DOMINGUEZ, defensor privado, con Inpreabogado Nº 64.942, con domicilio procesal en Esquina Palma a Miracielo, Edificio Sur 257, piso 13, Oficina 134, Boulevard de Santa Tersa, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono 0212-482.64.90 – 0212-483.59.48.


Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual CONDENÓ al ciudadano GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, venezolano, con cédula de Identidad N° 6.767.251, nacido en fecha 09-08-1969, casado, de profesión herrero, residenciado en el Sector Figueroa, Parte Alta, casa N° 27, después del puente, casa de color azul, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de norma adjetiva penal vigente, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

Revisado la presente causa penal signada con el Nª 2E-066-08, que ingresó a esta Instancia Judicial en fecha 24-10-2008, procediendo este Tribunal en fecha 28-10/20/2008, a Ejecutar el cómputo de la pena, y la opción de la suspensión de ejecución de la pena, de conformidad al articulo 493 del código orgánico procesal penal, el tramite necesario a los fines de emitir pronunciamiento para el otorgamiento o no al penado de autos, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, en la presente causa, en la cual para dicho momento se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2008, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria de fecha 04 de septiembre de 2009, reforma que implantó modificaciones en el artículo 500, que normaliza los requisitos para la procedencia del beneficio en estudio, específicamente en el numeral dos (02) que prevé la exigencia de clasificación de mínima seguridad del interno o interna por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento carcelario, asimismo, el numeral DIEZ (10) de la citada norma señala que el equipo técnico que evalúa al interno debe estar integrado, además del trabajador social y el psicólogo, por dos nuevos profesionales, a saber, un criminólogo y un médico integral, requerimientos que no estaban contemplados en el texto adjetivo penal de fecha 26/08/2008.

Según la doctrina denomina lo anteriormente dicho, sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundándose en el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el acaso de que l a nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 24, es del siguiente tenor literal:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita estableció el legislador, la garantía de la no retroactividad de las leyes, que se resuelva en caso de que la duda favorece al reo o rea. Así se colige de la interpretación de la presente norma, y señala además la exposición de motivos de nuestro Carta Magna, lo siguiente; “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

En este orden de ideas, nuestra norma adjetiva penal vigente (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04/09/2009) dispone:

“Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicara el Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el presente caso que hoy os ocupa, procediendo de conformidad al artículo 24 de la Constitución de la República y Disposición final primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26/08/2008, vigente para la fecha en que esta Instancia judicial ordeno el trámite pertinente conforme a lo previsto al artículo 500 ejusdem, por ser ésta normativa la más beneficiosa al reo, toda vez que en el artículo reformado se incluyen exigencia respecto a la certificación de la conducta del penado y la integración del equipo técnico evaluador, lo cual antes no era requerido, aunado a que consta en autos, los requisitos exigidos en el artículo 500 según Gaceta Oficial Nº 5.894.

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, y la Disposición Final Primera del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, por ser más favorable para el penado la aplicación en la presente causa penal, el Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinario, de fecha 26/08/2008, ello a los fines del otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto. ASI SE DECIDE.

En fecha 28-10-2008, este Tribunal emite decisión de opción de la suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, venezolano, con cédula de Identidad N° 6.767.251, nacido en fecha 09-08-1969, casado, de profesión herrero, residenciado en el Sector Figueroa, Parte Alta, casa N° 27, después del puente, casa de color azul, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 28-10-2008, este Tribunal ordenó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la practica de la evaluación psicosocial correspondiente al penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, mediante oficio N° 1053-08.

En fecha 05-11-2008, el penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, se impuso de la decisión emitida por esta instancia judicial, de la opción de la suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecido en los artículos 479.1 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-12-2008, el penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, consigna al Tribunal carta de residencia y constancia de trabajo, a los fines que sea verificadas por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional.

En fecha 23-04-2009, este Tribunal remite con oficio Nº 726-09, a la oficina de alguacilazgo Circunscripcional carta de residencia y constancia de trabajo, del penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, a los fines de su verificación.


En fecha 15-05-2009, se recibió en esta Instancia Judicial, Informe de verificación de recaudos de parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, relacionado con el penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, indicando que la constancia de residencia y constancia de oferta de trabajo, concuerda con lo presentado al tribunal, es decir que el penado de autos, trabaja en la empresa de HERRERIA Y CONSTRUCCIONES MARCOS G. H., y el penado en referencia reside en Sector Figueroa, Parte Alta, casa N° 27, después del puente, casa de color azul, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21-05-2010, se recibió en este órgano jurisdiccional, Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, para la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: PRONOSTICO: DEL ANALISIS E INTEGRACION DE LA EVALUACION SOCIAL Y PSICOLOGICA QUE CONLLEVARON A EMITIR DECISIÓN DESFAVORABLE, PESE A QUE EL CASO EN ESTUDIO REUNE CONDICIONES MINIMAS PARA ADAPTARSE AL REGIMEN DE PRUEBA POR LAS SIGUIENTES CARACATERISTICAS, COMO: 1.- ACEPTA NORMAS; 2.- TRABAJO ESTABLE; 3.- APARENTE DISPOSICION AL CAMBIO.

Ahora bien, en el presente caso que hoy nos ocupa, este órgano jurisdiccional emitió en fecha 28-10-2008, decisión de opción al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, tomando en cuenta el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, de Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26/08/2008, disponiendo:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo ; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en su oportunidad expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no solo que se solicite el informe psico-social, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad; y 6. Que no haya sido condenado a una pena superior de DIEZ (10) años en caso que se haya acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

En tal sentido, nos encontramos que el penado fue condenado a una pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION; y a los efectos de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ésta debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador, en su oportunidad legal, por cuanto el mismo fue condenado por un Tribunal de control, al considerarse responsable luego de la admisión de los hechos.

Resulta evidente que todas las limitaciones o restricciones establecidas por el legislador, para la concesión de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o beneficios (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o libertad condicional), tienen la finalidad que el penado cumpla su pena privado de su libertad, por aquellos delitos cuya naturaleza ameriten cierto grado de represividad, no obstante, las medidas reclusorias, tienen la finalidad obtener la rehabilitación y reinserción social y progresiva de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; en razón a ello, este Tribunal le impuso a la penada de autos de la decisión de opción de la Suspensión Condicional de la Pena, con lo dispuesto en la norma penal adjetiva derogada, específicamente en su artículo 493, y en consecuencia toma en cuenta la misma, a los fines de otorgar dicha medida.

En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si el penado de autos, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado se observa:

PRIMERO: En fecha 28-10-2008, este Tribunal emite decisión de opción de la suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, nacido en fecha 21-04-1976, soltero, de profesión no definida, residenciado en el Sector Figueroa, Parte Alta, casa N° 27, después del puente, casa de color azul, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO 28-10-2008, este Tribunal ordenó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la practica de la evaluación psicosocial correspondiente al penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, mediante oficio N° 1053-08.

TERCERO: En fecha 05-11-2008, el penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, se impuso de la decisión emitida por esta instancia judicial, de la opción de la suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecido en los artículos 479.1 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 05-12-2008, el penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, consigna al Tribunal carta de residencia y constancia de trabajo, a los fines que sea verificadas por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional.

QUINTO: En fecha 23-04-2009, este Tribunal remite con oficio Nº 726-09, a la oficina de alguacilazgo Circunscripcional carta de residencia y constancia de trabajo, del penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, a los fines de su verificación.

SEXTO: En fecha 15-05-2009, se recibió en esta Instancia Judicial, Informe de verificación de recaudos de parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, relacionado con el penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, indicando que la constancia de residencia y constancia de oferta de trabajo, concuerda con lo presentado al tribunal, es decir que el penado de autos, trabaja en la empresa de HERRERIA Y CONSTRUCCIONES MARCOS G. H., y el penado en referencia reside en Sector Figueroa, Parte Alta, casa N° 27, después del puente, casa de color azul, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.

SEPTIMO: En fecha 21-05-2010, se recibió en este órgano jurisdiccional, Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, para la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: PRONOSTICO: DEL ANALISIS E INTEGRACION DE LA EVALUACION SOCIAL Y PSICOLOGICA QUE CONLLEVARON A EMITIR DECISIÓN DESFAVORABLE, PESE A QUE EL CASO EN ESTUDIO REUNE CONDICIONES MINIMAS PARA ADAPTARSE AL REGIMEN DE PRUEBA POR LAS SIGUIENTES CARACATERISTICAS, COMO: 1.- ACEPTA NORMAS; 2.- TRABAJO ESTABLE; 3.- APARENTE DISPOSICION AL CAMBIO.


OCTAVO: No se evidencia de las actas procesales que haya sido admitida acusación en contra del penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, y considerando el caso de marras se observa que el ciudadano GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, es apto para lograr su rehabilitación, reforma, readaptación e inserción a la vida social, bajo cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, quien es autor responsable en la comisión del delito del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de norma adjetiva penal vigente, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal.

A tal efecto el penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, portador de la cédula de Identidad Nº 6.767.251, quien es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de norma adjetiva penal vigente, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, debe cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, el cual emperezará a computarse el mismo, a partir de que el penado de autos, se imponga de la presente decisión, tiempo en el cual deberá con las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse cada treinta (08) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada tres meses, por ante esta Instancia Judicial.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.
7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
9.- Prohibición de portar armas blancas y de fuego.
10.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba y las que dicte el Tribunal.
11.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.


El RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, es de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES el cual empezará a computarse el tiempo antes dicho, a partir de la imposición del penado de autos, de la presente decisión; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, venezolano, con cédula de Identidad N° 6.767.251, nacido en fecha 09-08-1969, casado, de profesión herrero, residenciado en el Sector Figueroa, Parte Alta, casa N° 27, después del puente, casa de color azul, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-581.76.79 – 0426-816.19.95 quien es autor responsable en la comisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de norma adjetiva penal vigente, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, debe cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, el cual emperezará a computarse el mismo, a partir de que el penado de autos, se imponga de la presente decisión, tiempo en el cual deberá con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (08) días ante este Tribunal; 2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional; 3.- Debe consignar constancia de residencia, cada tres meses, por ante esta Instancia Judicial; 4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal; 5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia; 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles. 7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral; 8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares; 9.- Prohibición de portar armas blancas y de fuego; 10.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba y las que dicte el Tribunal; 11.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos; asimismo el Tribunal considera imponer al penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, venezolano, con cédula de Identidad N° 6.767.251, un RÉGIMEN DE PRUEBA de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, el cual se empezará a computarse desde el día que se imponga de ello el penado de autos, de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de citación al penado GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE, venezolano, con cédula de Identidad N° 6.767.251, quien deberá comparecer a este despacho judicial, a los fines de notificarlo de la presente decisión.

Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA



ABG. YULIDA RIOS MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,



LA SECRETARIA



ABG. YULIDA RIOS MARIN

CAUSA NRO. 2E-066-08
SCEP GONZALEZ VELASQUEZ RAFAEL JOSE.
NCA/NELIDA
27/05/2010.