REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de mayo de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 2E-075/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. REINALDO ARIAS MACHADO, adscrito a la Unidad de Defensorìa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.590.304.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, según decisión que fuera proferida por este Juzgado en data tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios 197 al 203 de la cuarta pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio No. 02, con sede en esta ciudad de Los Teques, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional en función de ejecución, No. 02, en fecha 03/02/2009, en el que fue precisado, poder optar el ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley; ordenándose en el mismo pronunciamiento que fuera dictado, librar las comunicaciones correspondientes, a fin de la eventual concesión de la referida medida.

En data veinte (20) de abrió del año dos mil nueve (2009), el penado de autos REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, se impone de la decisión emitida por este Tribunal de fecha 03-02-2009, mediante el cual se estableció la posibilidad de optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

En fecha 01/10/2009, comparece el penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, por ante esta instancia judicial, donde sele informó que debía consignar constancia de trabajo y de residencia y asimismo, se le hizo entrega de oficio Nº 196-09, a los fines de que se apersone en el Centro Diagnostico, Región Capital a fin de que se le realice la evaluación psicosocial, comprometiéndose el mismo, a consignar dichas constancias y el recibido del oficio antes citado.

En fecha 21 de mayo de 2009, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 0454-10, fechada catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la trabajadora social TS Yamira Amaro, Lic. ALEIMA AGUILERA, Psicóloga y la abogada revisora Marbella Liendo, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 06-01-2001, al penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado (14 al 19 de la quinta pieza del presente expediente).

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 493, 494, 495, 497, 499, 506, 510 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (resaltado del Tribunal).

Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: 1.-No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2.-No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3.-Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 4.-Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5.-Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; 6.-Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación; 7.-Asistir a centros de práctica de terapia de grupo; 8.-Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;9.-Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10.- REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304,Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal).

Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones. Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata. El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del tribunal).

Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal).

Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal).

Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado con consecuente elaboración de informe respectivo.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los 14 al 19 de la quinta pieza del presente expediente, en fecha 21 de mayo de 2009, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 0454-10, fechada catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la trabajadora social TS Yamira Amaro, Lic. ALEIMA AGUILERA, Psicóloga y la abogada revisora Marbella Liendo, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 06-01-2001, al penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… PRONOSTICO: El equipo técnico con respecto a la evaluación de Reyes Sulbaran Pedro Rafael, considera que el evaluado presenta un pronostico DESFAVORABLE, por cuanto: Incongruencia en el relato al momento de las diferentes entrevistas realizadas; Apego a las normas internas del penal en materia de seguridad (necesidad de estar armado); débil capacidad para elaborar proyecto vital; escasa capacidad del familiar en ejercer el débil control y supervisión de la conducta del evaluado; ausencia de capacidad de tolerar frustraciones en postergar la gratificación. CONCLUSION, Sobre la base a la evaluación psicosocial y apreciación criminológica realizadas, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada.” (Resaltado del Tribunal).

Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, por presentar el evaluado un nivel de incongruencia en el relato al momento de las diferentes entrevistas realizadas, con un apego a las normas internas del penal en materia de seguridad, porque siente la necesidad de estar armad); demuestra debilidad en la capacidad para elaborar proyecto vital, aunado a una escasa capacidad del familiar en ejercer el débil control y supervisión de la conducta del evaluado y por último la ausencia de capacidad de tolerar frustraciones en postergar la gratificación, todo ello no le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, por el Equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por cuanto el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la práctica de un examen psico social elaborado por equipo técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, niega al ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, la concesión de tal medida de pre-libertad, al no encontrarse llenos la totalidad de los requisitos establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, y en consecuencia como el penado de autos se encuentra en libertad, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 480 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee:

“…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…” (resaltado del tribunal)

De la norma antes descrita, se deduce que si el penado esta en libertad, y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario; en consecuencia el penado de autos, REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio No. 02, con sede en esta ciudad de Los Teques, y por cuanto se encuentra en estado de libertad, y su evaluación psicosocial concluyó desfavorable, aunado que de autos se evidencia que el mismo no consigno lo comprometido en comparecencia por ante este tribunal en 01/10/2009, de consignar constancia de trabajo y constancia de residencia, es por lo que esta instancia judicial acuerda de conformidad al artículo 479 en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, su inmediata localización y captura del penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, de conformidad al artículo 480 en su primer aparte ejusdem.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se encuentran cubiertos la totalidad de los requisitos expresamente establecidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal, niega la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304; en consecuencia, de conformidad al artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su inmediata localización y captura del penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.590.304, de conformidad al artículo 480 en su primer aparte ejusdem.

Líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes; así como la correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensiones, anexando boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Región Capital Yare. Déjese copia de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN










Causa: 2E-075/09
Fecha: 27/05/2010
Decisión: Negativa de la SCEP y Orden de Captura.
Penado: REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL
NICA/nélida.