REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

CAUSA 3E101-09
Identificación de las partes:
PENADO: José Daniel Alemán Rodríguez, cédula de identidad número V- 14.215.314, fecha de nacimiento 3-6-1980, de oficio Mecánico, residenciado en Palo Alto, sector Retamal, casa nro. 52, Los Teques.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Guillermo Peña Araque y Esther Beatriz Díaz Blanco, Abogados en el libre ejercicio de la profesión.
DELITO: Ocultación de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.
PENA IMPUESTA: 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Visto el informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual concluye en forma favorable a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado José Daniel Alemán Rodríguez, portador de la cédula de identidad número V-14.215.314, en la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal seguidamente decide:




I

El ciudadano José Daniel Alemán Rodríguez fue aprehendido en fecha 29-4-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, toda vez que el ciudadano José Daniel Alemán Rodríguez, portador de la cédula de identidad número V-14.215.314, admitió los hechos objeto de proceso y solicitó la inmediata imposición de la pena, lo condenó conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 4 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ocultación de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 14 de diciembre de 2009.

El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 27 de enero de 2010, publicándose con data 9 de febrero, cómputo de pena.

En fecha 18 de febrero de 2010 se ordenó el trámite pertinente a los fines de emitir pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

II


La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1337)

En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:

“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”


La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para éste una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En nuestro ordenamiento jurídico, tal medida aparece regulada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 493 supra inserto:

1. Mediante oficio número 205-2010, de fecha 21 de abril, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 8 con sede en Guarenas, remite evaluación psicosocial realizada al penado José Daniel Alemán Rodríguez, la cual aparece suscrita por los profesionales Lic. Nidia Mora (Trabajador Social), Lic. Yumerling Silvera (Psicólogo) y Abg. Ana Rosa González (Abogado), y concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada (folios 160 al 163, pieza VIII):

…“V. PRONOSTICO:
El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, basados en los criterios:
- Disposición escolar
- Apoyo familiar.
- Interés laboral.
- Autocrítica reflexiva
- Compromiso de cumplir exigencias del Tribunal y condiciones de la medida.
VI. CONCLUSION:
El Equipo Técnico Evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

El anterior informe es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), según lo comunicó el Director de Reinserción Social del ente Ministerial mediante oficio 2888 de fecha 23-11-2009, siendo que tal omisión no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó al penado concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

2. El ciudadano José Daniel Alemán Rodríguez presente el registro penal derivado de la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 23 de marzo de 2010, el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 123 pieza IV). Así se declara.

3. La pena impuesta, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, según sentencia de fecha 14-12-2009, es de 4 años de prisión (folios 194 al 227, pieza III). Así se declara.

4. El ciudadano ut supra identificado, se comprometió ante este órgano jurisdiccional, en fecha 25 de febrero de 2010 (folio 68 de la pieza IV), al cumplimiento de las obligaciones que le impusiere el Tribunal y el Delegado de Prueba. Así se declara.

5. El ciudadano José Daniel Alemán Rodríguez tiene oferta de trabajo en esta ciudad de Los Teques, según lo constató la Oficina de Alguacilazo de esta entidad así como la Delegada de Prueba adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según se evidencia al folio 187, pieza VIII. Así se declara.

Se evidencia a los folios 116 al 121 de la pieza IV, que la Oficina d Alguacilazgo de esta sede constató la constancia de residencia correspondiente a la dirección de ubicación del prenombrado ciudadano. Así se declara.

6. No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Aunado a que obra al folio 174 de la pieza VIII, constancia de buena conducta emitida a favor del penado, en fecha 22 de abril de 2010, por la Junta de Conducta del Internado Judicial capital Rodeo I. Así se declara.

Se evidencia de lo antes expuesto que el ciudadano José Daniel Alemán Rodríguez, cumple todos los requisitos indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

Cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano José Daniel Alemán Rodríguez, imponiéndole un régimen de prueba de dos (2) años, lapso durante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la jurisdicción del estado Miranda y Distrito Capital, sin autorización de este Tribunal;
2.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, estado o territorio del país, sin previa notificación a este Despacho;
3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique y acatar las instrucciones impartidas por éste;
4.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días y firmar el correspondiente Libro llevado al efecto,
5.- No incurrir en nuevo delito;
6.- No acercarse a las víctimas;
7.- Mantenerse incorporado en actividad laboral, lo cual deberá acreditar al Tribunal, por lo menos cada 4 meses.
8.- Culminar los estudios de educación media (título de Bachiller), lo cual deberá acreditar al Tribunal. Así se decide.

Conforme lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito, sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando el penado incumpla las obligaciones por el Juez o el Delegado de Prueba, previa opinión del Ministerio Público.

Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines indicados en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano José Daniel Alemán Rodríguez, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-14.215.314, imponiéndole un régimen de prueba de dos (2) años, y el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente decisión.

Líbrese boleta de excarcelación y remítase, mediante oficio, al Internado Judicial Capital Rodeo I.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 3

Lieska Daniela Fornes Díaz

EL SECRETARIO

Elías Silverio Alejos


Act N° 3E101-09
JOSÉ DANIEL ALEMÁN RODRÍGUEZ
Acuerda SCEP, régimen de prueba 2 años.
10mayo2010
9/9.-