REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
CAUSA nro. 3E2924-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: José Miguel Jaspe, titular de la cédula de identidad número V-22.350.344.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Sor Esther Bazam, Defensora Pública Penal.
DELITO: Actos Lascivos Agravados, sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375.1º del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 2 años y 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Por recibidas, en fecha 17 de mayo de 2010, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano José Miguel Jaspe, titular de la cédula de identidad número V-22.350.344, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión.
En tal sentido, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide seguidamente.
I
La presente causa se inicia en fecha 2 de junio de 2003, cuando el ciudadano José Miguel Jaspe es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres.
En fecha 5 de junio de 2003, el Tribunal en funciones de control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, impuso al aprehendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, siendo ordenada la libertad, una vez cumplidos los extremos de ley, en fecha 21 de agosto de 2003.
Corre inserta a los folios 79 al 85 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 26 de mayo de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal y sede, que condenó, siguiendo el procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Miguel Jaspe, titular de la cédula de identidad número V-22.350.344, a cumplir la pena de 2 años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de actos lascivos agravados, sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375, ordinal 1º, del Código Penal.
En fecha 9 de julio de 2004 el Tribunal de control acordó la remisión del expediente al Tribunal de ejecución.
En fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal en funciones de ejecución ordenó la captura del sub iudice.
El ciudadano José Miguel Jaspe es aprehendido, por funcionarios de la Policía del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2008.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal publica cómputo de pena y precisa como fecha de cumplimiento de la condena, el 26-10-2010 (folios 163 al 168 de la segunda pieza).
En fecha 10 de febrero de 2009 este Tribunal, niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado José Miguel Jaspe, ello, por cuanto el informe psicosocial requerido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó en forma desfavorable al otorgamiento del beneficio.
En fecha 10 de julio de 2009 este Tribunal declara que el ciudadano José Miguel Jaspe redimió la pena por un tiempo de 3 meses, 23 días y 10 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la misma fecha se practica nuevo cómputo de pena y se precisa como fecha de cumplimiento de la pena el 22-6-2010.
En fecha 21 de septiembre de 2009 este órgano jurisdiccional niega el otorgamiento, a favor del prenombrado ciudadano, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2010, se reciben en este Tribunal, las siguientes actuaciones, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare:
a.- Opinión favorable emitida, en fecha 3 de mayo de 2010, para que al ciudadano José Miguel Jaspe, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, proponiendo la Junta un tiempo a redimir de 4 meses y 29 días.
b.- Constancia suscrita por el Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario Región Capital Yare, que refiere la actividad desplegada por el penado como “Artesano”, durante el lapso 2-7-2009 hasta el 30-4-2010, en un horario comprendido desde 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
d.- Constancia de conducta emitida por la Junta de Conducta del centro de reclusión, fechada 28-4-2010, la cual refiere que el penado durante su permanencia en el recinto carcelario ha observado buena conducta.
Ahora bien, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena”, en la atribución que tiene de “practicar las verificaciones … a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso” (literal d eiusdem).
En tal sentido, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa conformada en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, reunida en fecha 3 de mayo de 2010, luego de verificar la exactitud de los registros llevados respecto a la actividad laboral desplegada por el interno, propone un tiempo a redimir de 4 meses y 29 días, por lo que este Tribunal observa:
Cumplió el penado, respecto a la actividad desarrollada como Artesano, una jornada diaria de trabajo de siete horas, que se ajusta a las exigencias del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, así, se observa que el penado trabajó, en la mencionada actividad, un lapso de 9 meses y 28 días, resultando un total de horas de trabajo de 1526 horas de trabajo, que da un total de 190.75 días y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se concluye como tiempo redimido, 95.375 días, que es igual a 3 meses y 5 días. En tal sentido, difiere este Tribunal del tiempo propuesto por la Junta de Rehabilitación. Así se declara.
Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 3 meses y 5 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, titular de la cédula de identidad número V-22.350.344, redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 3 meses y 5 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS