REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
Exp. nro. 3E085-09
Identificación de las partes:
PENADO: Irwin Anderson Pérez Álvarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.980.037, fecha de nacimiento 26-6-1983, natural de Los Teques, estado Miranda .
DEFENSA: Defensor Público número 13, Unidad de Defensa Pública Penal de Los Teques.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Robo a mano armada y uso de adolescente para delinquir, sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante genérica del artículo 217 eiusdem.
PENA IMPUESTA: 9 años y 9 meses de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal.


Visto que se recibe, en fecha 21 del mes en curso, informe técnico practicado al penado Irwin Anderson Pérez Álvarez, el cual concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de medida de libertad anticipada a favor del prenombrado ciudadano, este Tribunal pasa a decidir.
I

En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, publicó texto de sentencia condenatoria contra el ciudadano Irwin Anderson Pérez Álvarez, portador de la cédula de identidad nro. v-17.980.037, quien fue penado a 9 años y 9 meses de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de robo a mano armada y uso de adolescente para delinquir, sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante genérica del artículo 217 eiusdem.

En fecha jueves 2 de abril de 2009 se recibe en este Tribunal Tercero de Ejecución el presente expediente.

En fecha 7 de abril de 2009 se practica cómputo de pena cómputo de pena y donde se precisa que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha 31-1-2009, igualmente, se indica que opta a la medida de destino a establecimiento abierto en fecha 24-11-2009, a la libertad condicional en fecha 24-2-2013, al confinamiento en fecha 16-12-2013, fijándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena el 24-5-2016.

En fecha 3 de diciembre de 2009, este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir decisión conforme al artículo 500 eiusdem (folio 23, pieza VI).

En fecha 21 de mayo de 2010 se recibe en este Despacho, oficio número 404-10, de fecha 12 de mayo, suscrito por el Lic. Alberto Castillo, Coordinador del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite informe técnico número 121-10, datado 1 de abril, practicado al penado, el cual “emite opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida de régimen abierto.

II

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la concesión de las fórmulas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, norma que es del siguiente tenor literal (según Gaceta Oficial 5930, Extraordinario de fecha 4-9-2009):

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…Omissis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal)

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de régimen abierto - son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena; que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena; que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; asimismo, exige la norma antes inserta que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Estos requisitos son concurrentes, vale decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
En el caso bajo análisis, no obstante el penado cumplió, en fecha 24-11-2009, la tercera parte de la pena privado de libertad (según cómputo de pena publicado en fecha 7-4-2009), tiene oferta de trabajo (folios 64 al 67, pieza VI); existe en autos constancia de buena conducta emanada de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso de fecha 18-1-2010 (folio 47, pieza VI); se advierte que el informe técnico practicado al penado Irwin Anderson Pérez Álvarez, por el Centro de Observación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales Lic. Milagros Tirado (Trabajador Social), Yalileth Revetti (Psicólogo) y Marbella Liendo (Abogado), concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe señala, entre otras cosas, lo siguiente:
…“V.- PRONÓSTICO:
El Equipo Técnico evaluador emite opinión Desfavorable considerando que el penado:
-Demuestra autocrítica incipiente ante comportamiento ilícito.
-Carece de proyecto de vida concreto y cónsono con realidad vital.
-Mantiene poco interés por realizar actividades de desarrollo personal.
-No cuenta con apoyo externo sólido.

VI. CONCLUSIÓN:
En virtud a lo ante (sic) expuesto, el equipo técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.” …

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena tramitada y, en el presente caso, la evaluación técnica practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple, con todos los requisitos, concurrentes ellos, para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negar la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, al penado Irwin Anderson Pérez Álvarez, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento a favor del penado Irwin Anderson Pérez Álvarez, portador de la cédula de identidad número V-17.980.037, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir copia certificada de la evaluación técnica realizada, al Trabajador Social de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a los fines que el penado reciba la orientación del caso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

Lieska Daniela Fornes Díaz
EL SECRETARIO

Elias Silverio Alejos