REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA Nº 3E2779-03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: Adela Mejía de Mejías, cédula de identidad número V-626.518 y Adela Mejías Mejía, cédula de identidad número V-10.277.272.
DEFENSA: Lilia Bossio de Najm, Defensor Privado, Inpreabogado número 10.690.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: Condenatoria en costas.
Visto que las ciudadanas Adela Mejía de Mejías, cédula de identidad número V-626.518 y Adela Mejías Mejía, cédula de identidad número V-10.277.272, fueron condenadas en costas, en fecha 4 de diciembre de 2002, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, se procede en consecuencia a emitir pronunciamiento de conformidad con lo que establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en la competencia atribuida por el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, se observa:
I
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
Consta al presente expediente-, que en fecha 4 de diciembre de 2002, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, condenó en costas a las ciudadanas Adela Mejía de Mejías, cédula de identidad número V-626.518 y Adela Mejías Mejía, cédula de identidad número V-10.277.272, ello visto el sobreseimiento decretado por haber las antes mencionadas ciudadanas abandonado la querella interpuesta en el referido órgano jurisdiccional.
Este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 22 de abril de 2003, precisó que las costas “asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.400,00)”.
Ahora bien, consta de las actas del expediente que las ciudadanas supra identificadas comparecieron ante este Tribunal en fecha 6 de abril de 2004 (folio 91).
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR
El artículo 112 del Código Penal, que regula lo atinente a la prescripción de la pena, a la letra señala:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
…Omissis…
4. las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140U.T), a los tres meses;… Omissis…
…Omissis…
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
…Omissis…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…).
A los fines de precisar, en la causa sub examine, y conforme a la norma antes inserta, la prescripción de la pena, tenemos:
Las ciudadanas Adela Mejía de Mejías, cédula de identidad número V-626.518 y Adela Mejías Mejía, cédula de identidad número V-10.277.272, comparecieron ante este Tribunal en fecha 6 de abril de 2004.
Según la norma antes inserta, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 3 meses, más la mitad de este tiempo, 1 mes y 15 días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 4 meses y 15 días; por lo que, contando el tiempo de prescripción desde el día 6 de abril de 2004, fecha en que las supra mencionadas ciudadanas comparecieron ante este Tribunal, a la presente fecha prescribió la condena impuesta en su oportunidad por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Cónsono con lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la prescripción de la condena impuesta, en fecha 4 de diciembre de 2002, a las ciudadanas Adela Mejía de Mejías, cédula de identidad número V-626.518 y Adela Mejías Mejía, cédula de identidad número V-10.277.272, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la declara la prescripción de la condena impuesta, en fecha 4 de diciembre de 2002, a las ciudadanas Adela Mejía de Mejías, cédula de identidad número V-626.518 y Adela Mejías Mejía, cédula de identidad número V-10.277.272, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.
SEGUNDO: Por cuanto no hay más actuaciones que practicar, remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
Notifíquese y ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
CAUSA Nº 3E2779-03
24-5-2010
Prescripción de pena por cumplir.
Adela Mejía de Mejías
Adela Mejías de Mejía
4/4.-